Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Julio de 1986
MarginalBOE-A-1986-19343
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Ilustrísimo Señor:

La necesidad de adaptar la legislación específica relativa al control y certificación de semillas de maíz a la directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 66/402, sobre comercialización de semillas de cereales, obliga a una modificación de la normativa vigente.

Por ello, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer:

[precepto]Primero.

En orden al desarrollo de la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 66/402, se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz que figura como anejo único a la presente Orden.

[precepto]Segundo.

Queda derogado el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz, aprobado por Orden de 28 noviembre de 1973.

[precepto]Tercero.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 1 de julio de 1986.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANEJO ÚNICO . Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz

  1. Especies sujetas al Reglamento Técnico

    Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de maíz de la especie Zea mays L., tanto si su fin es la producción de grano como si es con destino forrajero, con la excepción de maíz dulce y maíz para palomitas.

    Sólo puede ser denominada «semilla» de maíz la que procede de cultivos controlados por los Servicios oficiales de control, y que haya sido obtenida según las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero; el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como en la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

    También podrá recibir la denominación de «semilla», la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales.

  2. Categorías de semillas

    1. Se admiten las siguientes categorías de semillas:

      Material parental.

      Semilla de base.

      Semilla certificada.

      Tanto para variedades obtenidas por fecundación libre como para fecundación controlada.

    2. Se entiende por material parental, en el caso de variedades de obtentor de fecundación libre, la unidad inicial utilizada por el propio obtentor, por su causahabiente o por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar, y en el caso de variedades de obtentor no conocido de fecundación libre, por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación, bajo la inspección de los Servicios oficiales de control, siguiendo técnicas adecuadas debidamente aprobadas y de acuerdo con las condiciones que se prescriben en este Reglamento. En la producción de híbridos por fecundación controlada, se entiende por material parental las líneas puras que se destinen a la producción de híbridos simples fundacionales, entendiéndose por:

      Línea pura: Una línea suficientemente homogénea y estable obtenida como resultado de varias generaciones autofecundadas con adecuada selección.

    3. Se entiende por semilla de base:

      1. En el caso de variedades de fecundación libre, la que procede del material parental mediante un proceso controlado de multiplicación, y cuyo fin es la producción de semilla certificada.

      2. Una línea pura, cuando ésta se utilice para la obtención de un híbrido simple o directamente para la obtención de un híbrido de tres líneas o de un «top-cross».

      3. Un híbrido simple fundacional, considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre dos líneas puras, siendo su destino el ser usado para la producción de los híbridos que se definen en el apartado II.d).

    4. Se entiende por semilla certificada en el caso de híbridos la que procede directamente de la semilla de base y podrá ser:

      1. Híbrido simple, considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre dos líneas puras.

      2. Híbrido de tres líneas, considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre un híbrido simple fundacional y una línea pura.

      3. Híbrido doble, considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre dos híbridos simples fundacionales.

      4. «Top-cross», considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre una línea pura o un híbrido simple fundacional y una variedad de polinización libre suficientemente homogénea.

      5. Híbrido intervarietal, considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre dos variedades de polinización libre.

      Para todos los efectos se denominarán plantas hembras o parentales femeninos todas aquellas en que se ha de producir el grano para semilla, y plantas machos o parentales masculinos las que producen el polen necesario para efectuar el cruzamiento.

  3. Variedades comerciales admisibles a la certificación

    Sólo podrán producirse para presentarse a la certificación oficial, variedades incluidas en la Lista de Variedades Comerciales, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación.

  4. Producción de semilla

    1. Requisitos de los procesos de producción: Salvo en las parcelas de multiplicación de líneas puras por fecundación a mano, los campos de producción de semillas han de cumplir los requisitos que figuran en el anejo número 1, con las siguientes condiciones:

      1. Tamaño mínimo de las parcelas.–Producción de material parental y semilla de base: Podrán tener cualquier tamaño, siempre que el número de plantas en condiciones de emitir polen no sea inferior a 600.

      2. Aislamiento.–Las parcelas de producción de semilla deben estar situadas a una distancia de cualquier otra siembra de maíz no inferior a las que figuran en el citado anejo.

        Caso de no existir otros campos de la misma especie a distancia inferior a la admitida, podrá corregirse el aislamiento con la completa destrucción, pero no con el despenachado, del campo contaminador antes de que sus plantas hayan emitido polen. Se exceptúa el caso de que se trate de campos sembrados con plantas polinizadoras idénticas.

        ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR