STSJ Cataluña , 3 de Mayo de 2002

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2002:5808
Número de Recurso169/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación n° 169/2001 Partes: AYUNTAMIENTO DE CASTELLAR DEL VALLÉS C/ María Angeles Y OTROS SENTENCIA N°626 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 169/2001, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CASTELLAR DEL VALLÉS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Cubero Royo y defendido por el Letrado D. Cristófol Torra Miro, contra DOÑA María Angeles , DON Jose Pedro , DON Blas , DON Matías , DON Juan María , DON Felix , DON Jose Luis , DON Antonio , DON Lucas , DON Jesús Carlos , DON Fidel , DON Jose Antonio , DOÑA Ana , DON Carlos , DON Ramón , DON Marco Antonio , DON Jesús , DON Jesús María , DON Gabino , DON Carlos Jesús , DON Diego , DON Valentín , DON Benito , DON Ricardo , DON Alfredo , DON Rafael , DON Alejandro , DOÑA Amelia , DON Rodolfo , DON Bartolomé , DON Rosendo , DON Bruno , DON Simón , DOÑA María Consuelo , DOÑA Milagros , DOÑA Estíbaliz , DON Eugenio , DON Luis Antonio , DON Humberto , DOÑA Clara , DON Juan Miguel , DON Luis , DOÑA Pilar , DOÑA Remedios , DON Arturo , DOÑA Leticia , DON Jose Manuel , DOÑA Erica , DON Felipe , DON Juan Carlos , DON Lorenzo , DOÑA Celestina , DON Augusto , DON Jose Ignacio , DON Franco , DON Juan Antonio , DON Millán , DON Daniel , DON Luis Carlos , DOÑA Carmen , DON Lucio , DON Cornelio , DON Luis Alberto , DON Narciso , DON David , DON Jesús Ángel , DON Silvio , DOÑA Daniela , DOÑA Antonia , DOÑA María Antonieta , DON Jorge , DON Cristobal , DON Juan Ramón , DON Sebastián , DON Isidro , DOÑA Marí Trini , DON Emilio , DOÑA Rosario , DON Adolfo , DON Luis Angel , DON Rubén , DOÑA Patricia , DON José , DON Gabriel , DON Casimiro y DOÑA Nieves , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Moleres Muruzabal y defendidos por el Letrado D. José Antonio Gil Galindo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda rectora de este proceso y en consecuencia anular la resolución objeto de recurso por no ser conforme a derecho la imposición de contribuciones especiales para la renovación y adecuación de la red de agua efectuada por el Ayuntamiento de Castellar del vallés, respecto de la urbanización El Balcó de dicho municipio y sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento demandado, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido las mismas mediante sus respectivas representaciones procesales.

TERCERO

Desarrollada la apelación y acordado por auto de fecha 10 de enero de 2002 el recibimiento a prueba interesado, y tras los trámites legales pertinentes, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 30 de abril del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El AYUNTAMIENTO DE CASTELLAR DEL VALLÉS impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 16 de julio de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona y su Provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 233/1999 y anulatoria de las liquidaciones giradas a los demandantes por aquella Corporación Local, por no ser conforme a derecho la imposición de Contribuciones Especiales para la renovación y adecuación de la red de agua efectuada por el Ayuntamiento respecto de la urbanización "El Balcó" de dicho municipio.

SEGUNDO

La sentencia apelada, que sistematiza con una destacable corrección los problemas litigiosos y analiza con el suficiente detalle los preceptos legales aplicables y la jurisprudencia pertinente, llega a la aludida conclusión estimatoria del recurso por entender, tras analizar el dictamen pericial judicial, que no se alcanza a apreciar en qué consistiría el aumento de beneficio o valor de los bienes de los recurrentes, ya que red de suministro de agua tenían antes y ahora, los supuestos problemas de abastecimiento y carácter obsoleto de las instalaciones no han sido acreditados por la Administración y se contradicen con las afirmaciones del informe pericial, la colocación de hidrantes tampoco Aporta nada especialmente nuevo, al existir bocas de incendio y, en definitiva, no se aprecia una mejora o ampliación del servicio.

TERCERO

La Sala, sin embargo, no comparte en su integridad tales conclusiones de la sentencia de instancia.

En efecto, en primer lugar y en lo que se refiere a la preexistencia de otra red de suministro de agua, tal circunstancia no excluye por sí misma la existencia de beneficio especial y la consiguiente exigibilidad de Contribuciones Especiales.

Así, como hemos dicho recientemente, en la sentencia núm. 475/2002, de 8 de abril de 2002 (Rollo de Apelación núm. 171/2002), esta Sala viene declarando:

  1. Que si bien la legislación derogada permitía establecer contribuciones especiales por obras de mejora, posibilidad que ha desaparecido en la Ley vigente, el concepto de mejora abarca un campo semántico más extenso que el concepto de ampliación, pues siempre que un servicio público se amplia es para mejorarlo, pues lo contrario no tendría sentido, mientras que, en cambio, cabe mejorar un servicio sin ampliarlo: por tanto la sustitución de tres puntos de luz por seis de más potencia ha producido indudablemente una mejora del alumbrado, pero esta mejora es consecuencia de una ampliación del servicio en número de lámparas y en potencia de las mismas lo que se traduce en más iluminación (Sentencia de 6 de noviembre de 1999, de la Sección Tercera).

  2. Que están excluidas del ámbito de las contribuciones especiales las obras de mera reparación, reposición, mantenimiento o conservación, pero dentro del concepto "ampliación" cabe no sólo la mejora cuantitativa sino también la cualitativa, y así, por ejemplo, los...

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