STSJ Cataluña , 30 de Abril de 2001

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2001:5582
Número de Recurso86/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación n° 86/00 Partes: Felix C/ AJUNTAMENT DE VALLROMANES SENTENCIA N°374 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 86/00, interpuesto por D. Felix , representado y defendido por el Letrado D. Jordi Ventura Buxadós, contra el AYUNTAMIENTO DE VALLROMANES, representado por el Procurador D. Carlos Testor Olsina y defendido por el Letrado D. José

Gual Oliverl.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto, he decidido:

  1. Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vallromanes de fecha 8 de febrero de 1999.

  2. No hacer condena de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelado el Procurador D. Carlos Testor Olsina, en nombre y representación del demandado Ayuntamiento de Vallromanes, no habiendo comparecido la parte apelante.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 25 de abril del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de los de Barcelona de fecha 5 de julio de 2000 que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 570/99 interpuesto contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vallromanes de 8-2-99 por la que se aprueba el Padrón de liquidaciones provisionales de Contribuciones especiales por las obras de Urbanización del Camí de Vilassar.

La declaración de inadmisibilidad se fundamenta en lo previsto en el artículo 69-c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con los artículos 108 de la Ley 7/1985 y 14.2 de la Ley 39/1998, redactados según la Ley 50/1998, al no haberse interpuesto el preceptivo recurso de reposición pese a las correctas indicaciones de recursos contenidas en las resoluciones municipales impugnadas.

SEGUNDO

Por lo demás, esta Sala ha resuelto la cuestión del carácter preceptivo y no subsanable del recurso de reposición en materia tributaria local en idéntico sentido al de la sentencia aquí apelada. Así, en las sentencias de 16 de octubre de 2000 (sentencia núm. 1141/2000, rollo de apelación núm. 60/2000) y de 12 de diciembre de 2000 (sentencia núm. 1373/2000, rollo de apelación núm. 69/2000), se dijo, y hay que reiterar ahora:

"II.- La inadmisibilidad ahora recurrida se funda en la omisión del recurso de reposición previsto actualmente en el artículo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), según la redacción dada por la Ley 50/1998 y en vigor desde el 1 de enero de 1999. Consta en autos que en las notificaciones de todas las resoluciones impugnadas se indicó la procedencia de tal recurso de reposición con carácter preceptivo.

En síntesis, el recurso de apelación sostiene que la indicada omisión es subsanable (como efectivamente se intentó subsanar al plantearse las alegaciones previas), aun cuando hubiera transcurrido el plazo de un mes para la interposición de la reposición, citando al respecto la jurisprudencia pertinente, el art. 129.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, el art. 59.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción Contencioso- administrativa y el art. 24 de la Constitución.

  1. Haciendo abstracción de los serios problemas interpretativos acerca del carácter preceptivo de la reposición que nos ocupa con el régimen legal anterior -respecto del cual versan las abundantes resoluciones judiciales que se han acompañado por ambas partes-, hay que entender que la citada Ley 50/1998 ha zanjado definitivamente cualquier polémica sobre la subsistencia del recurso de reposición y su carácter preceptivo:

    1. En primer lugar, el art. 21.1 de la Ley 50/1998 ha modificado el art. 108 de la Ley de Bases de régimen local, que pasa a tener la siguiente redacción: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales". El texto legal procede de la enmienda núm. 322 del Congreso de los Diputados, justificada exclusivamente en coherencia con la enmienda que propició la reforma de hasta 35 preceptos de la LHL, por lo que es en esta enmienda (la núm. 288) donde hay que buscar las justificaciones a las modificaciones que se introducen: 1.°) Ampliar el actual alcance de las normas generales de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales a los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales tales como precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público y multas y sanciones, en análogos términos que en la Administración del Estado; y 2.°)

      Consolidar en el recurso de reposición obligatoria el régimen de impugnación en vía administrativa de los actos de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades Locales.

    2. En realidad, la modificación del art. 108 de la Ley 7/1985 no fue sino consecuencia de la reforma del art. 14 LHL, donde, según la justificación de la misma enmienda, "se consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales; además, se procede a la regulación íntegra de dicho recurso de...

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