STSJ Cataluña 738/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:7111
Número de Recurso20/2007
Número de Resolución738/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 738

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUÍZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 20/2007 , interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES , representado el Procurador IVO RANERA CAHIS , contra Mariana Y OTROS , representado por el Procurador JORDI FONTQUERNI BAS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"1º.- INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Constantino y Dª Marí Trini , por la causa prevista en el artículo 69.b) LJCA .

  1. - ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los actores contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Cugat de 16-9-2002, acto administrativo que ANULO por ser contrario al ordenamiento jurídico.3º.- No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Barcelona y su Provincia que estima el recurso contencioso-administrativo abreviado núm. 527/2004 interpuesto contra la aprobación definitiva del acuerdo de imposición y ordenación de contribuciones especiales para las obras de urbanización del Sector 14-18 de Mira-Sol (Mira-Sol Sud/Valldoreix).

SEGUNDO

La sentencia apelada anula el acuerdo recurrido por la ausencia de la relación de cuotas individualizadas en el expediente de imposición y ordenación de contribuciones especiales, basándose para ello en la STS de 17 de febrero de 2004 , que transcribe parcialmente.

La sentencia apelada se ajusta a la doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia en cuestión, ciertamente polémica doctrinalmente, jurisprudencia que acaba de ser reiterada en la STS de 7 de marzo de 2007 , que desestima el recurso de casación en interés de la ley núm. 65/2005 , interpuesto por el Ayuntamiento de Lleida contra nuestra sentencia 851/2005, de 15 de julio de 2005, dictada en el rollo de apelación núm. 124/2005 .

Esta Sala ha de seguir el criterio del Alto Tribunal, dada su posición institucional y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [artículos 123.1 de la Constitución, 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA].

La STS de 7 de marzo de 2007 es del siguiente tenor en lo que aquí interesa:

"Abundando en cuanto acaba de exponerse, el recurso contemplado no tiene en cuenta la significación y alcance que debe atribuirse a la modalidad casacional «en interés de la Ley» pues es lo cierto que la cuestión que se suscita ha sido ya objeto de doctrina legal. Difícilmente, pues, se puede acudir al recurso de casación en interés de la Ley cuando ya éste Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión que se le pretende someter de nuevo. La finalidad de este recurso no es reiterar la doctrina legal establecida sino fijarla cuando no exista. Por consiguiente, si se postula que se fije una doctrina legal que no es nueva para este Tribunal, falta uno de los presupuestos básicos para la admisión del recurso.

En este caso, como ahora se verá, la Sala ya se ha pronunciado con profusión sobre la cuestión planteada, señalando explícitamente lo que ha de entenderse por doctrina legal.

En efecto, la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2004 (Rec. de casación núm. 9168/1998 ) recordaba que ha dejado sentada, en sentencias, entro otras, de 16 de enero de 1996, 18 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 1997, 18 de abril de 1998, 8 de abril de 1999, 11 de marzo y 23 de septiembre de 2002, y, en especial, 15 de junio de 2002 , la siguiente doctrina en torno a las fases y actos administrativos (con su contenido y requisitos) que, cronológicamente, según los arts. 28 a 36 de la Ley 39/1988 , deben de seguir y adoptar los Ayuntamientos para la exacción de las Contribuciones Especiales (CE):

A/ Acuerdo de Imposición (provisional). El Ayuntamiento en Pleno debe aprobar el acto de imposición, por el cual decide, en cada caso concreto (puesto que las Contribuciones Especiales son, a partir de la Ley 39/1988 , todas potestativas), exigir, respecto de determinadas obras o del establecimiento o ampliación de un servicio, el reparto, en el porcentaje que establezca, del coste de dichas obras y actuaciones.En el Acuerdo de Imposición es obligado fundar y justificar que las obras o el establecimiento o ampliación del servicio de que se trate benefician especialmente a determinadas personas físicas o jurídicas y a las Entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria .

En este Acuerdo de Imposición es fundamental fundar y justificar razonadamente el porcentaje de reparto, mediante la adecuada ponderación entre el beneficio especial y particular y el beneficio o utilidad general, que siempre debe existir, al menos en un 10 por 100. Es preciso, por tanto, aclarar que el porcentaje máximo del 90 por 100 no significa que los Ayuntamientos puedan, sin más, aplicarlo, a modo de autorización, sino que es necesario ponderar la relación interés general/beneficio especial, y así señalar el porcentaje correspondiente. La Sala es consciente de que se trata de un análisis difícil, pero que debe cumplirse hasta donde los datos disponibles lo permitan.

Por supuesto, el Acuerdo de Imposición debe referirse, con las menciones precisas, al Acuerdo de realización de las obras, o de establecimiento o ampliación del servicio público. No es necesario «stricto sensu» que en el Acuerdo de Imposición se detalle el coste correspondiente, ni los criterios o módulos de reparto, porque estas cuestiones deben ser tratadas en el Acuerdo de Ordenación provisional, que debe adoptarse simultáneamente al de Imposición.

B/ Acuerdo de Ordenación (provisional). Este Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento respectivo, simultáneamente al de Imposición, se explica del siguiente modo por el art. 34, apartado 3, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre : «El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales, si la hubiese».

Este Acuerdo de Ordenación ha sustituido al anterior Acuerdo de Aplicación,...

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