STSJ Murcia , 18 de Mayo de 1998

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso1436/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1436/1994 SENTENCIA N° 309/1998 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGION DE MURCIA Sección Primera compuesta por D. José Abellán Murcia Presidente D. Nicolás Maurandi Guillén D. Luís Federico Alcazar Vieyra de Abreu Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NUM 309 MURCIA a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO n° 1436 de 1994 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía que no excede de seis millones de pesetas, y referido a:

Parte demandante:

Dª Filomena , representada por el Procurador D. José Augusto Fernandez Foulquié y defendida por la Abogada Dª María Alfonsa Aragón Pallarés.

Parte demandada:

AYUNTAMIENTO DE MAZARRON representado y dirigido por el Abogado D. José Pablo Martinez

Talavera.

Acto administrativo impugnado:

Liquidación de 999.125 pts por Contribuciones Especiales exigida por el Ayuntamiento de Mazarrón y desestimación presunta del posterior recurso de reposición presentada el 9 de diciembre de 1993.

Pretensión deducida en la demanda: anda:

Que "se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la notificación objeto del recurso, adopte cuantas medidas fueren necesarias para el plexo restablecimiento de la situación jurídica perturbada; y se me indemnice por los terrenos expropiados, destrucción de plantaciones y caminos, así como por los daños y perjuicios causados por esta reclamación, con las costas legales inherentes, con expresa imposición de costas al Excmo Ayuntamiento de Mazarrón".

Siendo Ponente el Magistrado D. Nicolás Maurandi Guillén, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 10-5-1994, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha excepcionado la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente se ha opuesto pidiendo su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Despues de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y Fallo el día 12-5-1998.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo principalmente impugnado en este proceso es una liquidación que, en importe total de 999.125 pts, y por el concepto de CONTRIBUCIONES ESPECIALES por las obras de "URBANIZACIÓN DE ACCESOS A RIHUETE le fue exigida a la parte actora.

El recurso contencioso-administrativo se dirige directamente frente a la desestimación presunta dei recurso de reposición presentado el 9 de diciembre de 1993 contra la anterior liquidación.

Frente a la actuación administrativa que acaba de describirse, la parte actora deduce en el suplico de su demanda una doble pretensión: de una parte, la nulidad de tal actuación, y, de otra, que se le indemnice por los terrenos que dice le han sido expropiados, por la destrucción de plantaciones y caninos que también afirma haber sufrido en su propiedad, "así como por los daños y perjuicios causados por esta reclamación, con las costas legales inherentes..."

La valoración acompañada respecto de esa ocupación que se alega asciende a 651.600 pts. Y ambas pretensiones habían ya sido formuladas en el recurso de reposición de 9 de diciembre de 1993 antes mencionado.

Asá pues, dos son las pretensiones que plantea la parte actora y en este proceso han de examinarse la nulidad de da liquidación que le ha sido exigida, y la indemnización de daños y perjuicios de una supuesta ocupación de terrenos de su propiedad.

Ambas deben ser analizadas separadamente, y así se hace a continuación.

SEGUNDO

Por lo que hace a la validez de la liquidación, lo que la parte actora viene a sostener en primer lugar es que la exigencia de la misma constituye una vulneración de lo especialmente establecido en los arts. 34 y 30 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales -LRHL-.

Al respecto de esto, lo que se dice es que, cuando se le notificó individualmente la cuota, las obras ya estaban ejecutadas desde hacía más de un año, sin que se hubiera notificado, también de forma individual, ningún acuerdo concreto de Ordenación de Contribuciones Especiales.

Este primer motivo de impugnación planteado contra la liquidación no puede ser compartido por lo que se indica a continuación.

La lectura de los arts. 34 a 37 de la LRHL , poniéndolos en relación con los arts 15 a 19 del mismo texto legal , revela que carece de justificación la tesis de da parte actora de que, previamente a la realización de las obras, se le debía de haber notificado individualmente el Acuerdo de Ordenación de las Contribuciones Especiales.

Tales preceptos, expuestos resumidamente, lo que disponen es lo siguiente:

  1. la necesidad para la exacción de las Contribuciones Especiales de que se adopten los acuerdos de imposición y de ordenación (arts. 15 y 34, apartados 1, 2 y 3), lo que se hace simultaneamente (art. 16.1); b) la sumisión de tales actos a urea tramitación...

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