SAP Málaga 573/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2006:2276
Número de Recurso508/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución573/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 573

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 508/06

JUICIO Nº 1500/04

En la Ciudad de Málaga a 19 de septiembre de 2006.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 1500/04 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso LA ESTRELLA SEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Duarte Dieguez, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Marcelino y D. Gustavo, representados respectivamente por los Procuradores Sr. Torres Beltrán y Sr. González González, respectivamente, que en la primera instancia han litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 08/03/06, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Duarte Dieguez, en nombre y representación de la entidad La Estrella S.A. de Seguros, contra D. Gustavo y D. Marcelino, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello, con imposición a la actora del pago de las costas de éste procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de septiembre de 2006, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada por la aseguradora en la demanda, que tiene por objeto la acción de repetición que le otorga el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y sus concordantes del Reglamento de la citada Ley, en reclamación del importe abonado como consecuencia de un accidente de tráfico, donde el codemandado, conductor del vehículo, D. Marcelino, resultó condenado como autor de un delito de lesiones imprudentes por conducir bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, con privación del derecho de conducir, habiendo abonado la apelante a los perjudicados por el accidente de tráfico la cantidad de 6.251,05 euros, importe no impugnado por los demandados, se alza la aseguradora denunciando: infracción normativa por errónea interpretación del Seguro Obligatorio y Voluntario e indebida e incorrecta aplicación del artículo 3 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro. Señalando que resulta obvio que la exclusión en los supuestos de conducción etílica está incorporada y forma parte intrínsecamente del contenido de todas las pólizas de seguro y lo cuestionable sería la moralidad de una cláusula que contemplase expresamente la responsabilidad de las aseguradoras en esos supuestos, siendo evidente que la exclusión resulta coherente con el espíritu y finalidad del Seguro Obligatorio del vehículo y, por tanto, no supone ninguna exclusión inmotivada o injusta que contradiga la normalidad contractual, por lo que no se incumple, con lo preceptuado con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, amén de que el seguro voluntario suscrito también para amparar los riesgos del vehículo, se contrata para cubrir el exceso del obligatorio, pero no para cubrir ilimitadamente cualquier riesgo incluso los derivados de conductas antijurídicas y penadas como la presente. A todo ello se opuso la contraparte que al hilo de sentencias de AP que cita sobre dicha cuestión, interesa la integra confirmación de la resolución apelada cuando resuelve que el condicionado particular de la póliza de seguro voluntario ilimitada concertada, y por ende, comprensiva de todos los siniestros no cubiertos por el seguro obligatorio siempre que no se excluya expresamente de su ámbito de cobertura, no contempla la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como motivo de exclusión y, de hacerlo, ha de considerarse limitativo de los derechos del asegurado debiendo cumplir los requisitos de nitidez, exactitud, comprensibilidad exigidos por el art. 3 de la LCS y estar expresamente aceptada por él.

SEGUNDO

Pues bien, partiendo de la incontrovertible condena del conductor codemandado en el procedimiento abreviado seguido con el nº 138/03, ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga mediante sentencia dictada el día 15 de mayo de 2.003, como autor responsable penalmente de un delito de lesiones imprudentes causado en accidente de tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y el abono por la hoy apelante a los perjudicados de la cantidad que reclama mediante su demanda, la discrepancia queda reducida a una cuestión estrictamente jurídica, donde el problema se centra, fundamental y exclusivamente en saber si la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas puede o no estar amparada por un contrato de seguro, y si está excluida o no de cobertura con cargo al seguro voluntario de responsabilidad civil suscrito entre las partes. Materia en la que existe disparidad de criterios de las Audiencias Provinciales, inclinándose esta Sala por entender, junto con la doctrina mayoritaria( SSAP Cuenca de 10 diciembre 1996, Burgos de 17 mayo 1999, Álava (Sec. 1ª) de 3 junio de 1999, Asturias (Sec. 6ª) de 3 noviembre 1999, Valencia (Sec. 8ª) de 13 febrero de 2001) y Alicante (Sec. 7ª) de 22 de marzo de 2001, SAP Madrid núm. 111/2006 (Sección 19ª), de 27 febrero, entre otras muchas que a continuación se citan), que tal conducta no puede ser considerada objeto de cobertura. Entre quienes defienden que es asegurable y que, además, su exclusión debe ser considerada una cláusula limitativa, no considerando tampoco que la conducta del demandado causante del accidente esté incardinada en el artículo 76 en relación con el 19 de la Ley de Contrato de Seguro, cabe citar las sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén, Sección 1ª, de 17-09-2003, y Sección 2ª, de 15 de julio de 2.003, Valencia, Sección 8ª, de 31-01-1999, de Vizcaya, Sección 5ª, de 19-10-2001 y de 9 de mayo de 2.005, Segovia de 12-09-02. Criterio que no se comparte: primero, porque con independencia de que la conducción etílica sea calificado en técnica jurídico-penal como doloso o culposo, el art. 19 de la LCS exoneraría al asegurador del pago de la prestación en los supuestos en que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, es decir, entre otros, en los supuestos en que exista un acto consciente del asegurado dirigido a la producción del siniestro, o dicho en otros términos, cuando el siniestro sea la consecuencia natural de un acto voluntario del asegurado. Debe admitirse por notorio que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es en la actual realidad social una conducta antijurídica en el sentido de que sitúa a todo conductor en condiciones no hábiles para conducir, por lo que si aun así lo hace, ha de concluirse que se trata de un acto voluntario que contempla como consecuencia natural la producción del siniestro, y la privación del permiso de conducir, resultando en consecuencia que aquél se ha producido por mala fe del asegurado, atendiendo a la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que en la ingesta voluntaria de bebidas alcohólicas, previa a la conducción, hay una actio libera in causa que deriva en la creación voluntaria de una situación de riesgo, que...

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