SAP Las Palmas 182/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteJORGE LUIS LOPEZ CURBELO
ECLIES:APGC:2007:1250
Número de Recurso539/2006
Número de Resolución182/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. Jorge Luis López Curbelo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2007.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de marzo de 2006 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Entidad GOLF EL SALOBRE-D.I.T. CERRO DEL SUR VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada Entidad GOLF EL SALOBRE D.I.T. CERRO DEL SUR, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 22 de marzo de 2006, seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de La Entidad GOLF EL SALOBRE D.I.T. CERRO DEL SUR. representados por el Procurador D./Dña. EVA OLMOS BITTINI y dirigidos por el Letrado D./Dña. NURIA ARAÑA GALVAN, siendo parte apelada D./Dña. Zadkiel West Africa S.L. y Benjamín representados por el Procurador D./Dña. Tomas Ramirez Hernandez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Rogelio Hernandez Garcia Talavera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro Viera Pérez, en nombre y representación de Zadkiel West Sfrica S.L. y Don Benjamín contra Don Cerro del Sur S.A. y Golf El Salobre A.I.E., declarando que la resolución unilateral de los tres contratos de reserva firmados entre las partes el día 24 de marzo de 1999 carece de validez y eficacia jurídica, permaneciendo vigentes tales negocios jurídicos, debiéndose insertar en las escrituras públicas de compraventa que en el futuro se realicen todas las estipulaciones previstas en aquéllos, absolviendo a las sociedades demandadas del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por Don José Mauricio Cruz Medina, en nombre y representación de Cerro del Sur S.A. y Golf El Salobre A.I.E. contra Don Benjamín y Zadkiel West Africa S.L., absolviendo a los anteriores de las pretensiones ejercitadas en su contra, y sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.- Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de 5 días contados desde el siguiente a partir de su notificación ante la Ilustrísima audiencia Provincial de Las Palmas.- Llévese el original al Libro de Sentencias, expidiéndose copias a las partes.- Así lo pronuncio, mando y firmo en nombre de su Majestad el Rey."

.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 5 de marzo de 2007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Jorge Luis López Curbelo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la parte demandada, integrada por las entidades mercantiles "Cerro del Sur, S.A." y "Golf El Salobre, A.I.E.", recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que se articula, en síntesis, en los siguientes motivos: 1.º Inexistencia de incumplimiento leve de las demandadas, por cuanto era admisible la inserción de cláusula resolutoria expresa en la escritura de compraventa. 2.º Que no cabe el ejercicio de una acción declarativa sin exigencia de condena. 3.º Que debió prosperar la reconvención planteada.

A su vez, la parte actora, conformada por la entidad mercantil "Zadkiel West Africa, S.L." y por don Benjamín, también impugna la sentencia de instancia argumentando, en resumen, que ha sido la actuación negligente de las demandadas la que ha propiciado la imposibilidad de que no se hayan otorgado las escrituras públicas de compraventa y que las costas causadas en la instancia debieron ser impuestas a las entidades reconvinientes. Los contendientes se opusieron, respectivamente, a los recursos planteados.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate trae causa de la celebración entre los litigantes de tres negocios jurídicos, prácticamente idénticos. En efecto, los días 24 de marzo y 30 de abril de 1999 los actores suscribieron con las entidades demandadas (folios 22 y ss. de autos) tres contratos a los que denominaron "contratos de reserva de parcelas", por virtud de los cuales a los actores y en calidad de reservantes, se les reconocía por la otra parte contratante, esto es, los concedentes, el derecho a celebrar un contrato de compraventa sobre unos terrenos, identificados como parcelas 13-a, 13-b y 13-d de la urbanización "Salobre Golf", según se desprende del Hecho Primero de la Demanda (folio 3 de autos), aceptado de adverso. Para el ejercicio de tal derecho se consignó, como estipulación específica de los contratos citados (folios 25, 35 y 45 de autos) y con carácter de requisito previo, que los concedentes practicarían a la otra parte un requerimiento a fin de que se pudiera otorgar la escritura pública de compraventa, pero matizándose, que tal escritura contendría, a su vez, un clausulado concreto que ya estaba predeterminado o preconfigurado en las estipulaciones quinta y sexta de los tres negocios jurídicos que previamente habían celebrado los contendientes.

TERCERO

La naturaleza jurídica de los tres negocios jurídicos celebrados por los litigantes es idéntica y se ajusta a la figura del precontrato o promesa de contrato. En efecto, éste representa una etapa preparatoria de un iter negocial complejo de formación sucesiva, de modo que la relación contractual se encuentra ya abierta entre las partes desde el momento mismo en el que el precontrato quedó celebrado, con la característica fundamental de que ambas partes o una sola de ellas, según los casos, se reserva la facultad de exigir en un momento posterior la puesta en vigor del contrato proyectado. En tal sentido, se estipuló que la denominada concedente -parte demandada-reconviniente en autos- practicaría, en el momento que lo estimase oportuno, según reza la estipulación segunda de los meritados precontratos, un requerimiento a la otra parte con el fin de que se otorgara la definitiva escritura pública de venta con sujeción a unas cláusulas ya preconfiguradas en el propio precontrato. No estamos en presencia de un contrato de opción por el que una de las partes, concedente de la opción, atribuye a la otra, beneficiaria de la opción, un derecho que permita a esta última decidir, dentro de un concreto plazo y unilateralmente, la celebración de un determinado contrato. En el caso de autos es la concedente quien se reserva la facultad de practicar el requerimiento que posibilite la celebración del contrato definitivo, cuyo contenido, además, está predeterminado o cerrado. Muy al contrario, la única facultad que sobre este punto se reserva la actora/reconvenida es otra bien distinta. De acuerdo con la estipulación segunda de los contratos reseñados, la reservante (parte actora/reconvenida) conserva la facultad de resolver unilateralmente el negocio jurídico celebrado si en el plazo de dos años computados desde el día de la firma de dicho negocio jurídico la concedente no formaliza la escritura pública de compraventa (folios 25, 35 y 45 de autos). Los primeros requerimientos notariales para el otorgamiento de las definitivas escrituras notariales tienen fecha de 12 de febrero de 2003, con lo que sobradamente...

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