SAP Cuenca 54/2007, 30 de Marzo de 2007
Ponente | ANTONIO DIAZ DELGADO |
ECLI | ES:APCU:2007:97 |
Número de Recurso | 48/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 54/2007 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00054/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación CIVil nº 48/2007
Autos incidentales dimanantes del procedimiento concursal nº 160/2005
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca
SENTENCIA Nº 54/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Antonio Díaz Delgado
Magistrados:
Sr. Puente Segura
Sr. De la Fuente Honrubia
En Cuenca, a treinta de Marzo de dos mil siete.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos incidentales dimanantes del procedimiento concursal nº 160/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca con competencia en materia mercantil, promovidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; y de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE "VIRGILIO SOLIS BODEGAS, S.A." y defendida por el Letrado Sr. Barrera Montero; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil cinco; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Antonio Díaz Delgado.
En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca se dictó sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco cuyo fallo era del siguiente tenor literal "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado contra la Administración Concursal, se acuerda clasificar el importe del principal del crédito nº 8 de la AEAT (17.419,97 euros) como crédito de sus intereses general del artículo 91.2º y el importe de sus intereses (1.320,34 euros) como crédito subordinado del artículo 92.3º; desestimándose la demanda presentada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la Administración Concursal. No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.".
Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte demandante, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha veintinueve de Noviembre de dos mil seis, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
Con fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, Don Pedro Francisco, D. Enrique y Don Narciso Administradores Concursales de "Virgilio Solis Bodegas S.A.", presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha diecinueve de Febrero de dos mil siete, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día siete de Marzo del presente año.
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.
I
Tres han sido los motivos que condujeron a la parte apelante a alzarse contra la sentencia recaída en la primera instancia. En primer lugar, la no consideración de los recargos correspondientes al impago de la cuota obrera como crédito con privilegio general del artículo 91.2 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, al considerar la juzgadora de instancia que se trataba de un crédito subordinado de los que se contemplan en el artículo 92.4 del mismo texto legal. Observa a este respecto la recurrente que los mencionados recargos no aparece incluidos de forma expresa en el artículo 92 de la Ley Concursal, siendo así que conforme a repetida doctrina de nuestro Tribunal Constitucional los mencionados recargos no constituyen propiamente una sanción y, desde luego, no son una multa. A este respecto, sin embargo, poco podemos añadir a los, a nuestro parecer, muy certeros razonamientos de la juzgadora de instancia. Entre los diferentes que emplea en su sentencia, haremos hincapié en uno solo de ellos, en nuestra opinión por sí solo bastante. Aceptando que, desde luego, los recargos por...
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