SAP Castellón 315/2000, 24 de Mayo de 2000
Ponente | CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APCS:2000:847 |
Número de Recurso | 48/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 315/2000 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª |
SENTENCIA N° 315
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Ilmos. Sres, Magistrados
Don José Luis Antón Blanco
Don Juan Manuel Badenas Carpio
En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de mayo de dos mil.
La Sección Segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 48/99, dimanante del juicio de menor cuantía seguido bajo el nº 364/97 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Nules, y en el que han sido partes, como apelante, el AYUNTAMIENTO DE LA VALL D'UIXÓ, que litiga representado por la procuradora Sra. Peña Chorda y asistida del letrado Sr. Guillem Ortega; y como apelado, Don Gerardo , que litiga representado por la procuradora Sra. Pesudo Arenós y asistido del letrado Sr. Díaz Pardo.
Por el Juzgado referido y en el procedimiento referenciado, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1998 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Vall d'Uixó, debo absolver y absuelvo a Don Gerardo de las pretensiones contenidas en ella, y estimando la reconvención formulada por dicho demandado, debo condenar y condeno a al Ayuntamiento de Vall d'Uixó a que abone a Gerardo la suma de cuatro millones setecientas sesenta y cinco mil ochocientas veintidós pesetas, con mas los intereses legales de dicha cantidad desde el día 11 de junio de 1997 y las costas procesales causadas.
Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene identificado en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió en ambos efectos, y tras emplazarse a las partes para ante esta Audiencia, se remitieron las actuaciones a la misma, siendo turnado el recurso a esta Sección 2ª , donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para la vista que la ley previene el pasado 18 de mayo, en cuyo acto la parte apelante, por medio de su letrado, suplicó la revocación de la sentencia dictada para que,en su lugar, se dictara otra acorde en un todo a lo suplicado por ella en el escrito inicial de demanda, a lo que se opuso la parte apelada, quién, también por medio de su letrado, interesó la desestimación del recurso con costas a cargo de la parte recurrente.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, que se sustituyen por los siguientes.
Se discute fundamentalmente en el pleito de que hora se conoce en vía de recurso, de la adecuación a derecho de la resolución unilateral acordada por el Ayuntamiento de la Vall D'Uixó, respecto del contrato de compraventa consensuado, por medio de la modalidad de subasta, con el demandadorevonviniente Sr. Gerardo , respecto del bien patrimonial de dicha Corporación conocido como " Antiguo Mercado ". Solo partiendo de la bondad jurídica de dicha resolución cabría dar lugar a las pretensiones que la entidad local demandante especifica en el suplico de su demanda y que desestimadas vienen, no otras que la declaración de haber lugar a la incautación de la fianza definitiva prestada en su día por el comprador Sr. Gerardo , y la condena del mismo a los daños y perjuicios que se dicen irrogador por su incumplimiento, cifrados por el reclamante en la diferencia pecuniaria entre la postura ofrecida por el demandado y aquella por la que finalmente se adjudicó el bien al segundo mejor postor, descontada la garantía incautada.
El demandado, frente a tales pretensiones, niega validez a la resolución unilateralmente producida, y lo hace apoyándose tanto en la inexistencia de plazo para satisfacer el precio, que deberían fijar los tribunales en atención a lo dispuesto en el art. 1128 del CC , como en el incumplimiento del requerimiento resolutorio prescrito en el art. 1504 del mismo texto legal, como en la inexistencia de una voluntad rebelde al cumplimiento por su parte, de modo que, no siendo lícita la resolución, no cabe acoger las pretensiones deducidas en la demanda y si por el contrario su reconvención en los términos que lo viene por la juzgadora de instancia, esto es en cuanto que consumada de la enajenación del inmueble a tercero protegido registralmente, ordena devolverle la fianza definitiva con intereses legales de la misma desde que se adjudicó el bien a dicho tercero.
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