STS, 8 de Abril de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:650
Número de Recurso4727/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4727/2005, interpuesto por la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 543/2003, en el que se impugnaba la desestimación presunta de la petición formulada por Dragados y Construcciones S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A., en fecha 22 de enero de 2003, sobre abono de la cantidad de 2.372.120,89 euros a que asciende la diferencia de la revisión de precios de las obras correspondientes al contrato Autovía del Noroeste CN-VI de Madrid a A Coruña, punto kilométrico 346 a 370, tramo Manzanal del Puerto-San Riman de Bembibre

Siendo parte recurrida Dragados y Construcciones y Fomento de Construcciones y Contratas S.A., que actúan representadas por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de junio de 2003, Dragados y Construcciones y Fomento de Construcciones y Contratas S.A., interponen recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada el 22 de enero de 2003 y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 27 de mayo de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A." y "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos con el sentido y alcance razonados, esto es, con declaración de su derecho a percibir la cantidad de 2.372.120,89 euros, con la detracción que, según lo razonado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución correspondiera, más los intereses legales desde el día 22 de enero de 2003. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Abogado del Estado por escrito de 8 de junio de 2005, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 23 de junio de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado en sus escrito de formalización del recurso de casación interesa se case y anule la sentencia recurrida y sea desestimado el recurso contencioso administrativo en base al siguiente único motivo de casación: "UNICO.- Infracción del principio general de la buena fe positivizado en los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por aplicación indebida y del art. 4.2 del Decreto-Ley 2/64, por no aplicación. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, alegando en síntesis que la misma cuestión aquí planteada ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera de 17 de julio de 2006, recaída en el recurso de casación 1145/2004.

QUINTO

Por providencia de 4 de marzo de 2008, se señaló para votación y fallo el día uno de abril del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo en su Fundamentos Tercero y Cuarto, lo siguiente:

"TERCERO.- La cuestión de fondo ha sido tratada por esta misma Sala en numerosas sentencias (por todas, Sentencias de 7 de marzo de 2001, 10 de enero de 2002, 11 de febrero, 30 de septiembre, 14 de octubre, 9 de diciembre de 2003 y 27 de abril de 2004, y, "sensu contrario", de 3 de junio de 2003 ), cuya doctrina, es predicable al supuesto ahora considerado. Así, la Sentencia de 9 de diciembre de 2003, recaída en el Recurso 1203/2002, que, como queda dicho, se refiere a un supuesto de revisión de precios, significa lo siguiente: "Como ha señalado esta Sala en Sentencias de 7 de marzo de 2001, de 10 de enero de 2002 y 30 de septiembre de 2003, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/95 señala que "los expedientes de contratación en curso en los que no se haya producido la adjudicación se regirán por lo dispuesto en la presente ley sin que no obstante en ningún caso sea obligatorio el reajuste a la presente ley de las actuaciones ya realizadas". La adjudicación de la obra que nos ocupa se realizó el 17 de julio de 1995, una vez que ya había entrado en vigor la Ley 13/95 de 18 de mayo y en ese sentido está claro que la revisión de precios, en cuanto acto posterior, queda sujeto a la Ley 13/95, que como se ha dicho suprimió los límites fijados al efecto en el Decreto-Ley 2/64. Siendo ello así, es obvio que la recurrente podía pedir, como lo hizo, la revisión de precios en la cuantía efectuada, pues habían transcurrido seis meses desde su adjudicación y el contrato estaba ejecutado en un 20 por 100 de su importe (artículo 104 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo ), criterio éste incluso avalado por el Informe de la Junta Consultiva de Contratación administrativa núm. 24/1997, de 14 de junio de 1997, en el que se significa lo siguiente: "Que el artículo 4.2 del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, al no incorporarse su contenido al texto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, debe considerarse derogado por esta última, sin que pueda admitirse su subsistencia como norma reglamentaria, al amparo del apartado 1 e) de su disposición derogatoria, dado que regulaba elementos esenciales de la revisión de precios, como son los umbrales de la revisión, que en todo caso, han de serlo por norma con rango de Ley y no por no norma reglamentaria" (...) " si la ley de Contratos de las Administraciones Públicas hubiera querido mantener además los umbrales del artículo 4.2 del decreto 271964, de 4 de febrero, hubiera sido necesario que los hubiese incorporado expresamente a su texto, como lo ha hecho con el importe del 20 por 100 que antes figuraba en el artículo 4.1 del mismo Decreto-Ley y, al no hacerlo, demuestra claramente la intención del legislador de suprimir los umbrales no incorporados a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin que, por lo indicado anteriormente y por el criterio de su artículo 104, pueda considerarse que los umbrales de la revisión de precios puede ser establecidos y regulados en normas reglamentarias, lo que sucedería si, al amparo de la disposición derogatoria de la Ley se admitiese la vigencia del apartado 2 del artículo 4 del decreto-Ley 271964, de 4 de febrero". A la vista de lo razonado debe estimarse el recurso interpuesto, por cuanto el pliego de cláusulas administrativas particulares que había de regir el contrato que nos ocupa, contenía en la cláusula correspondiente el derecho a la revisión de precios, estipulación que ha de interpretarse según el referido Dictamen 24/97 de la Junta Consultiva de Contratación administrativa en la forma que se ha argumentado, lo que determina la aplicación al caso de autos de la Ley 13/95." CUARTO.- Pues bien, el criterio expuesto es claramente aplicable a la cuestión ponderada, en cuanto a la determinación de si, como sostiene la Administración, ha de tenerse en cuenta la Ley de Contratos del Estado de 1965 y su Reglamento (abono de la liquidación dentro de los nueve meses que preveía el artículo 172 del Reglamento), o, por el contrario, como alega la promovente, la Ley 13/1995 (abono de la liquidación más allá del plazo de seis meses que contempla su artículo 148), y, en consecuencia, la Sala es de criterio que, habiéndose producido la adjudicación del contrato el día 13 de diciembre de 1995 con posterioridad, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 13/1995, ha de entenderse que el término a tener en cuenta, a la vista del tenor de la Disposición Transitoria Primera de la aludida Ley, es el recogido en el artículo 148 citado ("1.- Dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha del acta de recepción deberá acordarse y ser notificada al contratista, la liquidación correspondiente y abonársele el saldo resultante, en su caso. 2.- Si se produjera demora en el pago del saldo de la liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo incrementado en 1,5 puntos, a partir de los seis meses siguientes a la recepción"), por lo que procede estimar el recurso jurisdiccional deducido, con declaración del derecho de la actora a percibir, detrayéndose del monto a satisfacer la suma que, en su caso y en concepto de intereses hubiera pagado la Administración en aplicación de la anterior normativa."

SEGUNDO

En el único motivo de casación el Abogado del Estado al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del principio general de la buena fe positivizado en los artículos 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aplicación indebida de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas y la no aplicación del articulo 4.2 del Decreto Ley 2/64.

Alegando ente otros: a), a nuestro entender, y dicho sea siempre con el respeto que es debido, esa solución contradice el principio general de la buena fe, en cuanto supone validar un "venire contra factum propium". En efecto, si, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (desde su Sentencia de 20 de julio de 1981 ), «lo esencial que hay que proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe que, ciertamente, se basa en la coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales», incoherencia extrema es que quien acepta un concreto pliego de claúsulas administrativas particulares, aceptación de la que la oferta presenta en 5 de diciembre de 1994 es manifestación, tan cierta como indiscutible, se alce luego en demanda de que una parte del mismo, la relativa a la revisión de precios, no le sea de aplicación. Tenía y tiene derecho la Administración a confiar la lealtad de su contratistas y tenían y tienen éstos el deber de ser leales y no ir contra sus propios actos. Salvadas las distancias, el caso suscitado nos recuerda sobremanera al planteado con respecto a las bases de una convocatoria, que, conforme tiene reiteradamente declarado esa Excma. Sala, no pueden ser impugnadas ex post por quien voluntariamente se sometió a ellas; b), pues bien, en el caso de autos, "Dragados y Construcciones, S.A." y "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." (hoy, "Grupo Dragados, S.A.") aceptaron, en su integridad, el pliego de cláusulas administrativas particulares rectoras del contrato "Autovía del Noroeste CN-VI, de Madrid a La Coruña, punto kilométrico 346 al 370, tramo Manzanal del Puero-San Román de Bembibre", por lo que, por elemental y obligada coherencia, debieron de abstenerse de solicitar que no le fueran de aplicación las específicas relativas a revisión de precios. No habiéndolo hecho así, accionaron contra sus propios actos y es de lamentar que semejante proceder haya encontrado amparo judicial, máxime cuando la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/95 claramente rechaza la obligatoriedad del reajuste a la presente ley de las actuaciones ya realizadas, es decir y por lo que aquí interesa, la obligatoriedad del reajuste del reiterado pliego.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como adecuadamente ha referido la parte recurrida esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de julio de 2006, recaída en el recurso de casación 1154/2004, ha resuelto una cuestión similar relativa a la revisión de precios practicada en otro tramo de la misma Autovía a que se refiere este litis y para un contrato adjudicado el 16 de octubre de 1995, después de la entrada en vigor de la Ley 13/95 de 18 de mayo, declarando que era aplicable la Ley 13/95 y no el Real Decreto Ley 2/64 y concurriendo aquí las mismas circunstancias- adjudicación de un contrato después de la entrada en vigor de la Ley 13/95 -, no solo no hay razón alguna para mantener otra tesis sino que subsisten las mismas razones expresadas por esta Sala para la aplicación de la Ley 13/95 a la revisión de precios de unas obras adjudicada después de la vigencia de la Ley 13/95, en razón a que esta era la norma en vigor en el momento de la adjudicación del contrato y por ello se había de entender cuando menos implícitamente derogada la previsión que sobre la revisión de precios establecía la norma anterior Real Decreto Ley 2/64, que es por otro lado lo que ha entendido la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el informe 24/97 de 14 de junio.

Sin olvidar que el principio de igualdad y de unidad de doctrina obliga a esta Sala, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, a mantener la misma tesis para un supuesto similar al resuelto con anterioridad, como es ciertamente el supuesto de autos en relación con el resuelto en la sentencia citada de 17 de julio de 2006.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2100 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esta Sala en el supuesto mas atrás citado, por sentencia de 17 de julio de 2006, señaló la cantidad de 2.100 euros; c), a que la actividad de las partes se ha referido a un solo motivo de casación y de escasa complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 543/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR