STS, 25 de Abril de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:3133
Número de Recurso8105/2004
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Unión Temporal de Empresas Talleres Andrés Martínez y otra contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2004, relativa a adjudicación de contrato, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Unión Temporal de Empresas así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2004 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Unión Temporal de Empresas Talleres Andrés Martínez y otra contra resolución del Secretario de Estado de Defensa, actuando por delegación del Ministro, relativa a adjudicación de contrato de servicio de limpieza química de buques militares.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Unión Temporal de Empresas se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 5 de octubre de 2004, por la Unión Temporal de Empresas Talleres Andrés Martínez y otra se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de octubre de 2006 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 24 de abril de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de enjuiciar en este proceso una Sentencia dictada en materia de adjudicación de contrato administrativo celebrado por la Administración militar. En 10 de octubre de 2002 se publicó en el Boletín Oficial del Estado convocatoria de concurso para la adjudicación de contrato de limpiezas químicas en buques que apoya el arsenal militar, convocatoria ésta que tenia el mismo objeto que el de un expediente anterior que no llegó a tramitarse, cuyo anuncio de licitación fue publicado en el Boletín Oficial de Estado de 12 de julio de 2002.

Tramitado el procedimiento administrativo se produjeron distintas incidencias, pues habiendo tomado parte en el concurso una Unión Temporal de Empresas (UTE) y una empresa individual, en 7 de noviembre del mismo año se adjudicó el contrato a la UTE publicándose la adjudicación en el Boletín Oficial del Estado de 22 de noviembre. Pero esa adjudicación no llegó a tener eficacia, ya que contra el acto de 7 de noviembre dictado por el Almirante Jefe del Arsenal Militar de Cartagena la empresa competidora interpuso recurso de alzada que se estimó, por lo que se dictó resolución anulando la adjudicación anterior. Se dió la coincidencia (que introduce no poca confusión en el proceso) de que se produjeron el mismo día la publicación en el Boletín Oficial de Estado de la adjudicación inicial a la UTE y la anulación de dicha adjudicación.

A su vez contra la citada anulación la UTE interpuso recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Defensa, que dictó resolución confirmando la estimación del recurso de alzada que había sido formalizado por la empresa competidora. Contra esta resolución, de fecha 12 de marzo de 2003, la UTE interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Dicha Audiencia desestimó el recurso interpuesto. Después de una alusión a los actos recurridos, que se transcriben parcialmente, se exponen las alegaciones de la UTE actora, que consisten por expresarlas en síntesis en que la adjudicación inicial del contrato a su favor de 7 de noviembre de 2002 es un acto administrativo declarativo de derechos y la Administración no ha observado los tramites necesarios para anularlo; y en que a su juicio resulta inexplicable que año tras año se exija para una actividad cierta clasificación como contratista y luego se modifique a su juicio inexplicablemente, lo que muestra siempre según el alegato que se ha producido una desviación de poder que se considera evidente.

No obstante, la Audiencia Nacional entiende que, como la propia recurrente reconoce, la UTE no reunía la clasificación exigida, lo que es preceptivo según el articulo 15.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, texto aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio . Así era incluso si se acumulaban los requisitos de las dos empresas que formaban la Unión Temporal, si bien la segunda de ellas presentó al respecto certificado que se encontraba caducado.

Por otra parte tomó parte en el concurso, e incluso le fue adjudicado inicialmente, y no recurrió la clasificación exigida que la Administración puede establecer validamente. Por ello carecen de base las alusiones a una supuesta desviación de poder, que no ha sido probada.

En cuanto a la alegación de que se había adjudicado el contrato por un acto administrativo firme declarativo de derechos, y respecto al argumento de que se anuló sin observar los tramites legales preceptivos vulnerándose así el articulo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se destaca por la Audiencia Nacional que no estamos ante la revisión de un acto por iniciativa de la Administración, sino ante una anulación como consecuencia de la estimación de un recurso en vía administrativa.

A la vista de todo lo anterior y con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Unión Temporal de Empresas vencida en juicio invocando un solo motivo al amparo del articulo 88.1, apartado d), de la Ley Jurisdiccional, pues aunque se enuncia como motivo primero después no se alude a ningún otro. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

El recurso carece de fundamento y debe ser desestimado. Ante todo porque dicho recurso, que va precedido de una amplia exposición de antecedentes insistiéndose en la diferencia entre la clasificación de contratistas que se venia exigiendo antes y la exigida para este contrato, no se atiene a las normas y principios propios del recurso de casación. En efecto, se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en la instancia, sin demostrar que la Sentencia recurrida haya vulnerado el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia.

Por ello está sobradamente justificado acoger las alegaciones del representante de la Administración en el doble sentido siguiente. De una parte que es improcedente invocar las normas sobre revisión de oficio de los actos administrativos, cuando la anulación del acto por la que se adjudicaba el contrato al recurrente se llevó a cabo al estimar un recurso interpuesto en vía administrativa. De otra parte que en modo alguno constituye una desviación de poder exigir el cumplimiento de las normas sobre clasificación de contratistas vigentes en el momento de la convocatoria, y ello cualesquiera que hubieran sido las que se aplicaban con anterioridad.

No puede acogerse, por tanto, el motivo invocado por lo que procede la desestimación del recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la Unión Temporal de Empresas recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga el articulo citado, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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