STS, 7 de Abril de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:2089
Número de Recurso2802/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado en la representación que le es propia y por el Consorcio de Obras y Servicios de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de febrero de 2002, relativa a denegación a un contratista de obras de abono de cantidad a cuenta por instalaciones, medios auxiliares y maquinaria pesada, formulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Consorcio de Obras y Servicios de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, así como la Unión Temporal de Empresas Dragados y Construcciones, S.A.-Estructuras y Cimientos Insulares, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto la Unión Temporal de Empresas Dragados y Construcciones, S.A.-Estructuras y Cimientos Insulares, S.A. contra Acuerdo del Consejo Rector del Consorcio de Obras y Servicios de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, relativo a denegación de abono de cantidad a cuenta por instalaciones, medios auxiliares y maquinaria pesada.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia y por el Consorcio de Obras y Servicios de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, mediante respectivos escritos de 6 y 7 de marzo de 2002, se anunció la preparación de recursos de casación.

En virtud de Providencia de 20 de marzo de 2002 se tuvieron por preparados los recursos, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fechas 20 de mayo y 12 de junio de 2002 respectivamente, por el Consorcio de Obras y Servicios de la Oficina de Armonización del Mercado Interior y por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, se formalizó la interposición de los recursos de casación.

Comparece como recurrida la Unión Temporal de Empresas Dragados y Construcciones, S.A.- Estructuras y Cimientos Insulares, S.A.

CUARTO

Mediante Auto de 6 de mayo de 2004 se admitieron los recursos interpuestos, habiendo formulado la parte recurrida su oposición a los mismos.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 5 de abril de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal versa en el presente supuesto sobre una obligación concreta de un ente administrativo en la relación jurídica derivada de la adjudicación de un contrato. En su momento, por un Consorcio de Obras y Servicios de la llamada Oficina de Armonización del Mercado Interior, se adjudicó a una Unión Temporal de Empresas concurso para la redacción del proyecto y ejecución de la obras de construcción de la sede de dicha Oficina en Alicante. En 15 de febrero de 1998 la Unión Temporal de Empresas dirigió escrito al Consorcio mediante el que se formulaba solicitud de anticipo a cuenta por importe de 86.625.110 pesetas para la adquisición de maquinaria, instalaciones y medios auxiliares, al amparo de lo dispuesto en la legislación sobre contratos administrativos y en el articulo 3.2 del Pliego de Cláusulas Particulares del contrato celebrado, el cual remite al articulo 55 del Pliego de Cláusulas Generales de la contratación administrativa. Dicha solicitud fue desestimada expresamente por la Oficina del Consorcio en 10 de julio de 1998, desestimación ésta reiterada por acuerdo del Consejo Rector del mismo unos días después, en 17 de julio de aquel año. Ante ello, contra esta doble desestimación, la Unión Temporal de Empresas recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, tras precisar cual es el acto recurrido, se exponen las pretensiones de las partes y sobre todo la razón de que se haya denegado el anticipo. Dicha razón es, según la Administración, que el articulo 145.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, se refiere a que el contratista tendrá derecho a recibir abonos a cuenta por instalaciones, acopio de materiales y equipo de maquinaria en las condiciones señaladas en los respectivos Pliegos y con los limites que se establezcan reglamentariamente. Toda vez que el Pliego de Condiciones Particulares no contiene previsión expresa sobre esta cuestión, apoyandose en un dictamen de la Sección competente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, se entendió que para que proceda un anticipo o abono a cuenta a pagar al contratista ello debe estar previsto en ambos Pliegos de Condiciones, las generales y las particulares. Por el contrario la Unión Temporal de Empresas (UTE) sostiene que es aplicable al supuesto lo que se establece en las cláusulas 54 a 58 del Pliego de Cláusulas Generales, el cual contiene la regulación de un régimen completo de anticipos.

A la vista de ello el Tribunal a quo centra la cuestión en la interpretación que debe darse a la expresión "los respectivos pliegos" y entiende que, como esa expresión supone referirse a ambos, en el caso de autos procedía el abono a cuenta o anticipo de acuerdo con el articulo 145.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, y sus normas complementarias, pues el Pliego de Condiciones Particulares del contrato celebrado remitía al Pliego de Cláusulas Generales.

Por ello se estima el recurso y, habida cuenta de que la obra ya está ejecutada, se reconoce el derecho a una indemnización de daños y perjuicios, concretada en el interes legal del importe de la pretensión de cobro anticipado, es decir, 86.625.110 pesetas, durante el periodo que media entre la fecha en que debió abonarse el anticipo y aquella otra en que hubiera debido producirse su amortización.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación, tanto el Consorcio de Obras y Servicios, como el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Comparece como recurrida la Unión Temporal de Empresas (UTE) que obtuvo Sentencia favorable.

En el recurso del Consorcio se invoca un único motivo, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico. Concretamente se cita como infringido el articulo 145.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratación de las Administraciones Publicas en relación con las cláusulas 54 a 58 del Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, que aprobó el Pliego de Cláusulas Generales en la contratación de obras del Estado.

El razonamiento mantenido es en síntesis el siguiente. Se considera por el Consorcio o por su representación letrada que la Sentencia que se impugna parte de que resulta aplicable en el caso de autos el articulo 145.2 de la Ley, que remite a los respectivos Pliegos. Como en el supuesto planteado el Pliego de Condiciones Particulares contiene a su vez una remisión expresa al de Cláusulas Generales, la declaración del Tribunal a quo es que debe aplicarse el régimen de anticipos contenido en las cláusulas 54 a 58. Pero, según se mantiene, al hacer esta declaración no se tiene en cuenta que concretamente las cláusulas 54 y 55, aunque establecen en efecto un régimen de anticipo o abonos a cuenta, lo hacen de modo tal que su otorgamiento es potestativo para la Administración, pues lo que se declara en las citadas cláusulas es que se podrá abonar un anticipo.

Por ello se sostiene que, para que exista un autentico derecho subjetivo al respecto, debe haber sido reconocido expresamente en los Pliegos de Condiciones Particulares. La exposición se refuerza con un estudio de la evolución legislativa, en el que se destaca que la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, modificó el articulo 145.2 de la Ley 13/1995, estableciendo que las condiciones en que podrán otorgarse anticipos habrán de señalarse en los Pliegos de Cláusulas Particulares del contrato celebrado.

Por su parte el Abogado del Estado, invocando también un único motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y en concreto del repetido articulo 145.2 de la Ley 13/1995, sostiene que la Sentencia yerra en la interpretación gramatical que debe darse a la mención de los "respectivos pliegos" que se contiene en el citado precepto. Considera el defensor de la Administración que la alusión citada debe entenderse referida, no a los Pliegos de Cláusulas Generales y de Condiciones Particulares, sino a los Pliegos de Condiciones Particulares de cada uno de los contratos.

TERCERO

Ahora bien, el recurso del Abogado del Estado del que acaba de darse cuenta debe ser desestimado. En el mismo se hace una interpretación incompleta e incorrecta de las declaraciones de la Sentencia. Esta considera ciertamente que la expresión los "respectivos pliegos" se refiere a las cláusulas generales y a las particulares. Pero la razón de decidir de la resolución judicial impugnada es otra, y consiste precisamente en la aplicación del Pliego de Cláusulas Particulares. Es decir, la declaración de la Sentencia no es diferente de lo que mantiene el Abogado del Estado, puesto que se basa en que es aplicable precisamente el Pliego de Condiciones Particulares. Lo sucedido es que se aprecia que este Pliego remite al de Cláusulas Generales y por tanto son aplicables ambos. Por ello a la vista de esta apreciación se falla el proceso en función de la normativa de las Cláusulas Generales 54 y 55 del Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre.

En consecuencia la Sala llega a la convicción de que en el recurso del Abogado del Estado no se combate adecuadamente la Sentencia que se impugna, por lo que no puede acogerse el único motivo que se invoca y dicho recurso debe ser desestimado.

La cuestión se plantea de modo distinto en el caso del recurso que interpone el Consorcio de Obras y Servicios. No deja de ser cierto que, como se alega, las tan mencionadas cláusulas 54 y 55 del Pliego de Condiciones o Cláusulas Generales configuran como potestativos los anticipos o abonos a cuenta. Pero no es menos cierto que el texto de la posterior Ley 13/1995, de 18 de mayo, contiene una dicción literal diferente en cuanto a su significado jurídico de la declaración que hace el Decreto 3854/1970, que es una norma reglamentaria. Ante ello esta Sala debe pronunciarse en el sentido de que debe aplicarse el mandato de la Ley que de manera inequívoca establece un derecho subjetivo. Así era en las fechas de autos, y quizás precisamente por ello con posterioridad el legislador de 1999 ha establecido una precisión introduciendo en la dicción del articulo 145.2 de la Ley de Contratos el termino "particulares". Refiriéndose desde luego a las fechas de autos debe insistirse en que la Ley reconoce un derecho subjetivo, y por otra parte en el presente supuesto los Pliegos de Condiciones aludían a la materia, pues el del contrato celebrado se remitía a las cláusulas particulares.

A la vista de todo ello se llega a la conclusión de que no es contraria a derecho la declaración de la Sentencia recurrida y no puede acogerse el único motivo de casación que invoca el Consorcio recurrente. Pues, aunque el Tribunal a quo se limita a mencionar el régimen jurídico de los anticipos que se contiene en las cláusulas 54 y 55 del Pliego de Condiciones generales, sin duda las está interpretando en función de la declaración según la cual el contratista tiene un derecho subjetivo a tenor del articulo 145.2 del texto legal de 18 de mayo de 1995.

Toda vez que no se acoge el único motivo invocado, debe desestimarse asimismo el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Obras y Servicios de la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

CUARTO

Debemos imponer las costas del proceso a los recurrentes de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de las costas en 3.000 euros, debiendo abonarse esta cantidad por mitades por el Consorcio recurrente y el Abogado del Estado, todo ello sin perjuicio de que el Letrado de la contratista pueda reclamar de su cliente una cantidad adicional hasta satisfacer el total de los que considere deban ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo que se invoca en el recurso interpuesto por el Consorcio de Obras y Servicios, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos dicho recurso; que asimismo no acogemos el único motivo invocado en el recurso de casación que interpone el Abogado del Estado, por lo que igualmente debemos desestimar y desestimamos dicho recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la ley, si bien en los términos que se establecen en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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