STS, 3 de Marzo de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:1345
Número de Recurso3636/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares, S.A., contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2002, relativa a revisión de precios, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la entidad sucesora de la citada Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares, S.A. así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2002 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares, S.A. contra acuerdos del Ministerio de Defensa, relativos a denegación de revisión de precios correspondientes a determinados plazos previstos en dos contratos celebrados para la construcción de cuatro cazaminas y un buque mixto de aprovisionamiento y petrolero.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares, S.A., mediante escrito de 13 de mayo de 2002, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 14 de mayo de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de junio de 2002, por la representación letrada de la Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares, S.A se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

CUARTO

En 8 de julio de 2004 por esta Sala se dictó Auto por el que, resolviendo incidente abierto, se acordó inadmitir el recurso interpuesto respecto a la revisión del segundo plazo de 1992 previsto en el contrato para la construcción del buque mixto, admitiendolo respecto a los demás extremos. Dado traslado al Abogado del Estado recurrido, éste formalizó su oposición al recurso.

Tramitado dicho recurso en debida forma, señalose el día 1 de marzo de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en derecho en este recurso de casación se refiere a revisión de precios de un contrato administrativo, y la controversia versa justamente sobre si es aplicable en el supuesto la legislación de carácter general sobre la materia.

En el proceso que debemos resolver ahora los hechos fueron los siguientes. Por el Vicealmirante Director de Construcciones Navales, actuando por delegación del Ministro de Defensa (según la Orden de 15 de noviembre de 1990), se acordó en su momento denegar a la Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares, S.A. la revisión de precios correspondiente a 1994 del contrato de construcción de cuatro cazaminas, que se reclamaba por el importe de 246.895.256 pesetas. También se denegaba la revisión de precios de los plazos cuarto y quinto del año 1995, por importe de 786.331.202 pesetas, del mismo contrato de construcción naval. En la misma fecha y en virtud del mismo acto se denegó igualmente la revisión de precios del segundo plazo correspondiente a 1992 y de los plazos sucesivos tercero y cuarto, respecto al contrato de construcción de un buque mixto de aprovisionamiento y petrolero. Las cantidades reclamadas en este concepto eran para el segundo plazo 16.372.069 pesetas; para el tercer plazo 137.206.032 pesetas; y para el cuarto plazo 89.583.019 pesetas.

En todos los casos la motivación del acto administrativo consistió en que no procedía aplicar los preceptos relativos a la revisión de precios, pues no se había certificado la ejecución de obras de construcción naval por importe del 20 por ciento del presupuesto total del contrato.

Contra las resoluciones citadas la Empresa Nacional Bazan interpuso recurso ordinario ante el Secretario de Estado de Defensa, que fue declarado inadmisible, y seguidamente interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Por dicha Audiencia se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, en los que desde luego se exponen cuales fueron los actos impugnados, se da cuenta seguidamente de las pretensiones de las partes, lo que se hace en síntesis, y a continuación se rechaza brevemente la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado.

Solo después se entra en el estudio del fondo del asunto, esto es, si la Empresa Nacional demandante tiene derecho a la revisión de precios solicitada. El Tribunal a quo estudia la legislación reguladora, que es la Ley 45/1966, de 23 de julio, que reformó la anterior Ley de 11 de mayo de 1942. La primera de las Leyes citadas dispuso en su articulo 3º que las relaciones entre la Empresa Nacional Bazan y el Ministerio de Marina entonces existente habrían de regirse por un Contrato. Se trata por así decirlo del Contrato tipo, aprobado por Decreto 2420/1966, de 10 de septiembre. En el mismo, y concretamente en su cláusula 41, se alude al establecimiento en cada caso de las cláusulas particulares y se prevé la impartición de ordenes para ejecución de las obras, a las que se otorga el mismo valor que a las condiciones contractuales. Por otra parte en la cláusula 48 del citado Decreto se prevé la posible revisión de precios, se regula la formula de la misma, y se dispone que no se admitirá revisión respecto a las alteraciones de precios relativas a las que se produjeran durante periodos de retraso injustificado de las obras de construcción naval.

Pero llegado a este punto del razonamiento se expone que, adjudicados los contratos en 1991 y 1993, en esas fechas no se encontraba vigente la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratación de las Administraciones Publicas, pero sí el Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios. El articulo 4 de este Decreto-Ley dispone inequívocamente en su numero 1 que no habrá derecho a la revisión de precios, cualquiera que sea la oscilación de los costes, hasta que se haya certificado al menos un 20 por ciento del presupuesto total del contrato.

La Audiencia Nacional acoge la tesis del Abogado del Estado y estima que el precepto que acaba de mencionarse es de aplicación al supuesto estudiado, por lo que como, según se desprende de los autos, no se ha superado el 20 por ciento del presupuesto en ninguno de los periodos temporales a que se refieren las reclamaciones presentadas, la Empresa Nacional no tiene derecho a la revisión de precios solicitada. Por tanto se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa de construcciones navales sucesora de la Empresa Nacional vencida en juicio, invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción respectivamente del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el motivo primero se cita como infringida la legislación reguladora de las relaciones entre la Empresa Nacional y el Ministerio de Defensa, esto es, la Ley 45/1966, de 23 de julio y el Decreto 2420/1966, de 10 de septiembre, por el que se aprobó el Contrato tipo. A estas normas debemos atenernos, aunque se citan también las reglas complementarias del Contrato aprobadas por acto administrativo, y las Ordenes concretas de ejecución, pero en estos actos concretos no puede fundamentarse validamente el recurso de casación.

Se argumenta desde luego que el articulo 10 de la Ley reguladora, salvo para las ordenes relativas a instalaciones de apoyo en tierra, prevé que en el Contrato se establecerá un sistema especial de revisión de precios. Por otra parte en el repetido Contrato se hace una regulación general en su cláusula 41 y se alude a la revisión de precios en la cláusulas 47 y 48, según las cuales en cada orden de ejecución se especificará si la empresa tiene derecho a la revisión de precios. En estas cláusulas se hace constar la prohibición de admitir revisión de precios por alteraciones de estos durante los periodos de retraso en la ejecución de las obras navales.

Además de aludirse a las cláusulas complementarias y a las ordenes de ejecución, se sostiene que en el supuesto la revisión de precios se rige por el conjunto especial de normas antes citado, como se afirma en un dictamen del Consejo de Estado que se cita, a tenor del cual las remisiones de la Ley 45/1966 a las normas generales en materia de contratación administrativa no tienen fuerza expansiva. La tesis procesal es en definitiva que el carácter especial de la regulación excluye la aplicación de las normas comunes sobre contratación de las Administraciones publicas. Al no haberlo apreciado así la Sentencia, que se considera no está suficientemente motivada, vulnera el ordenamiento jurídico y en concreto las normas que se citan como fundamento del motivo.

Sin embargo entiende la Sección que no debe acogerse esta tesis procesal y sí en cambio la mantenida por el Abogado del Estado. Ciertamente se encuentra en vigor una regulación especial en cuanto a la materia, y por tanto respecto al contenido de sus mandatos explícitos estos deben prevalecer sobre la aplicación de la legislación general. Pero en cambio no es así cuando se trata de un punto o aspecto que no contempla aquella regulación especial, y esto es lo que sucede en el caso de autos respecto a la revisión de precios solicitada cuando no había llegado a ejecutarse el 20 por ciento del presupuesto. Se trata de una materia a la que no se alude en la regulación especifica y sí en cambio en la de carácter general que debemos considerar resulta aplicable.

Debe entenderse por tanto que asiste la razón a la Sentencia impugnada, ya que el acto administrativo se atuvo correctamente a lo dispuesto en el Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre Revisión de Precios. Por tanto procede desechar o no acoger el primer motivo de casación invocado.

En este punto de vista debe abundarse tras el estudio del motivo segundo, invocando también de acuerdo con el articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción. En este motivo se alega infracción de la jurisprudencia, y en concreto de la doctrina de nuestras Sentencias de 20 de marzo y 5 de noviembre de 1992. Sin embargo estas Sentencias, que resolvieron casos relativos a contratos de la Administración militar con la misma empresa, e incluso se referían a revisión de precios, no contemplan sin embargo la cuestión debatida. Es decir, mantienen que cuando se trata de supuestos contemplados en la regulación especial ésta tiene una aplicación preferente. Pero en este caso la cuestión debatida, la improcedencia de la revisión cuando no se ha ejecutado el 20 por ciento del presupuesto, como antes se ha dicho no se contempla en aquella regulación especial y no resulta mencionada en consecuencia por las Sentencias citadas de 1992. Por el contrario estas Sentencias, con cita expresa del articulo 10 de la Ley 45/1966, afirman el carácter supletorio de la legislación general sobre contratos del Estado, debiendo tenerse en cuenta que cuando se dicta la Ley mencionada en 23 de julio de 1966 ya se encontraba vigente el Decreto Ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre Revisión de Precios.

Por tanto debe rechazarse o no acogerse este segundo motivo de casación y, como ha sucedido lo mismo con el primero, procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe de esas costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad máxima de 3.100 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos que se invocan, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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