SAP Madrid 755/2004, 21 de Junio de 2004

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:9141
Número de Recurso276/2003
Número de Resolución755/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7003847 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 276 /2003

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

De: ANGEL SANTIAGO, S.A.

Procurador: ANA MARIA NIETO ALTUZARRA

Contra: NISSAN MOTOR ESPAÑA, S.A.

Procurador: FRANCISCO DE LAS ALAS-PUMARIÑO MIRANDA

Sobre: Procedimiento ordinario: Reclamación de cantidad. Concesión. Resolución.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 5/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ANGEL SANTIAGO, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Nieto Altuzarra y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada NISSAN MOTOR ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nieto Altuzarra en nombre y representación de ANGEL SANTIAGO SA contra NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A. representada por el Procurador Sr. Alas Pumariño y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados, con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de abril de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de junio de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General del Decanato del los Juzgados de Madrid en fecha 31 de diciembre de 2001, la representación procesal de la entidad «Angel Santiago, S.A.» ejercitaba acción personal declarativa y de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Nissan Motor España, S.A.», en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional «... con todos y cada uno de los pronunciamientos que a continuación se manifiestan; y para el supuesto de que el Juzgado a que nos dirigimos no estime todos y cada uno de los citados pronunciamientos se solicita la estimación con carácter independiente de cualquiera de ellos: Primero.- Que se declare que la finalización unilateral del contrato de fecha 30 de septiembre de 1996 por NMESA se ha realizado sin mediar causa imputable a mi representada, así como tampoco ha existido un incumplimiento contractual imputable a ésta [sic] última. Y por tanto se declare la obligación de NMESA de indemnizar a la mercantil Ángel Santiago, S.A., como consecuencia de los daños y perjuicios causados como consecuencia de su actuación y que deberán ser determinados en ejecución de sentencia. Segundo.- Que se declare que NMESA ha llevado a término la finalización de las relaciones comerciales con mi patrocinada con mala fe y abuso de posición dominante y en consecuencia la obligación de NMESA de indemnizar a la mercantil Ángel Santiago, S.A., como consecuencia de los daños y perjuicios causados por su actuación, y que deberán ser determinados en ejecución de sentencia. Tercero.- Que se declare que NMESA ha ejercitado su facultad resolutoria indebidamente e incurriendo en dolo. Y en consecuencia la obligación de NMESA de indemnizar a la mercantil Ángel Santiago, S.A., como consecuencia de los daños y perjuicios causados por su actuación, y que deberán ser determinados en ejecución de sentencia. Cuarto.- Que se declare que NMESA no ha cumplido el plazo de preaviso establecido por la normativa comunitaria y por el contrato de fecha 30 de septiembre de 1996. Y en consecuencia se declare la obligación de NMESA de indemnizar a la mercantil Ángel Santiago, S.A., como consecuencia de los daños y perjuicios causados como consecuencia de su actuación y que deberán ser determinados en ejecución de sentencia. Quinto.- Que como consecuencia de cualquiera o de todas las declaraciones postuladas en los apartados anteriores se condene a la demandada a pagar las cantidades que, en concepto de daños y perjuicios, referenciadas en el hecho octavo de la demanda, se determinarán en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en dicho hecho, y referidas a los siguientes conceptos: a) Existencias (maquinaria, útiles y stock.; b) Indemnización por lucro cesante; c) Indemnización por clientela; d) Indemnización por publicidad; e) Indemnizaciones laborales; f) Gastos ocasionados a la parte actora; Sexto.- Se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento...».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que la entidad actora «... es una empresa dedicada a la venta y distribución en exclusiva de los productos de la marca Nissan en la provincia de Valladolid; que la relación entre las litigantes se inició mediante contrato de 1 de enero de 1984, prorrogado en fecha 3 de diciembre, a través de la entidad «Motor Ibérica, S.A.», encargada de implantar en España una red de distribución y comercialización de los productos de la marca japonesa; en fecha 31 de diciembre de 1985 se suscribió nuevo acuerdo en el que se establecía una duración indefinida, asumiendo la entidad «Nissan Motor España, S.A.» las funciones de la entidad «Nissan Motor Ibérica, S.A.». En fecha 30 de septiembre de 1996 se suscribió un nuevo contrato que rigió las relaciones hasta su finalización en fecha 30 de junio de 2001 «... como consecuencia de la decisión de la compañía Nissan Motor España, S.A. (en adelante NMESA) de resolver unilateralmente y sin causa justa el contrato de concesión que unía a ambas partes...», como consecuencia de la comunicación de 3 de marzo de 1999, notificada el 1 de julio siguiente. Argumentaba que «la decisión de la demandada de retirar la concesión de la marca Nissan a mi representada no sólo constituye en sí misma un claro abuso de derecho y ha creado graves perjuicios a la actora, sino que ha sido adoptada sin la existencia de una causa justa, y lo que es aún más grave, ha sido llevada a término con engaños y mala fe...».

Afirmaba que las relaciones entre las partes se han desarrollado «... con relativa normalidad a lo largo de diecisiete años»; que la actora «... ha proyectado satisfactoriamente la marca Nissan mediante la venta de sus productos en la provincia de Valladolid...»; afirmaba ser «... una empresa moderna, sólida y adaptada a las necesidades del mercado de la venta de automóviles. Relacionaba las inversiones y obras realizadas a petición de la demandada: haber «... sido numerosas y costosas las obras de reforma realizadas, siempre siguiendo los criterios e instrucciones de NMESA...», siendo la última de ellas en 1997; afirmaba haber «... tenido la necesidad de invertir mucho dinero...» en publicidad ya que en Valladolid «... la marca francesa Renault tiene copado el mercado de venta de vehículos nuevos puesto que esta multinacional tiene en Valladolid una de sus factorías...», destinándose a este capítulo el 0,5% del precio franco de fábrica de cada vehículo vendido; haber «... realizado costosas inversiones encaminadas a dotar a las instalaciones de potentes unidades y sofisticados programas de software compatibles con los sistemas operativos de NMESA...»; no haber «... escatimado medios, tanto económicos, como técnicos y personales para lograr unas instalaciones ejemplares, modernas y adaptadas a las necesidades del mercado...»; haber buscado «... siempre ofrecer el máximo y mejor servicio posible, tanto a los clientes de Ángel Santiago, S.A., como a todos los usuarios de los productos Nissan»; ser «... uno de los más serios y mejores concesionarios de la red oficial...», habiéndosele ofrecido en 1998 la concesión de la marca Nissan en la provincia de Segovia...».

Precisaba que entre los años 1990 y 2001 la actora ha ido incrementando paulatinamente el número de unidades vendidas hasta las 515 en el año 2000; haber pasado a contar con una plantilla de 22 trabajadores, pasando en gastos de personal de 51.642.509,- ptas., a 112.390.005,- ptas., en el año 2000; la facturación pasó de 619.743.333,- ptas., en 1990 hasta las 1.322.401.628,- ptas., en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 25 de Septiembre de 2007
    • España
    • September 25, 2007
    ...la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 276/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 5/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de - Mediante Providencia de 8 de noviembre de 2004 ......
  • SAP La Rioja 66/2012, 2 de Marzo de 2012
    • España
    • March 2, 2012
    ...diversidad que la relación o colaboración entre empresarios puede presentar y así como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21-6-2004 (Rec. 276/2003, FJ 13º) A su vez, el grado de la «colaboración» entre empresarios presente en este contrato permite, en íntima relació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR