SAP Barcelona 464/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2007:9300
Número de Recurso116/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución464/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 116/2006-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 570/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 464/2007

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 570/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de ADICAE (Asociación para la defensa de los impositores de Bancos y Cajas de Ahorros de España) contra: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, CAMBRIDGE ENGLISH SCHOOL, S.L., FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A., BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS y ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Noviembre de 2005, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Serrat Carmona en nombre y representación de la Asociación para la defensa de los impositores de bancos y cajas de ahorros de España (Adicae) frente a Cambridge English School S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución de los contratos de enseñanza suscritos con Cambridge English School S.L. desde el día 1 de enero de 2.003 respecto de los centros de la comunidad de Madrid, y desde el 1 de febrero de 2003 en relación a los centros de Cataluña y Valencia, y respecto de los alumnos afectados reseñados dentro de los documentos números 1001 a 1514 adjuntados al escrito de la actora de 7 de diciembre de 2004, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, A CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, A PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, ENTIDAD DE FINANCIACIÓN S.A. Y A BBVA FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A. de los pedimentos en su contra formulados, sin hacer imposición a la actora de las costas causadas a dichas demandadas en esta litis".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron mediante sendos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, demora explicable por el volumen de los autos que motiva el presente rollo.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis en la primera y la segunda instancia.

La presente litis fue promovida en junio de 2003 por la asociación para la defensa de los impositores de bancos y cajas de ahorro de España (Adicae) en su condición de legitimada para el ejercicio de acciones colectivas, en reclamación de la resolución por incumplimiento de los contratos de enseñanza (cursos de inglés) concertados en las comunidades de Madrid, Catalunya y Valencia por un importante número de consumidores con la sociedad Cambridge English School SL y la consiguiente resolución de los contratos de financiación vinculados, suscritos por las cuatro entidades de crédito también demandadas, Banco Santander Central Hispano (BSCH), BBVA Finanzia Banco de Crédito (Finanzia), Pastor Servicios Financieros Entidad de Financiación (Pastor Serfin) y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Cajamadrid).

Declarada rebelde la sociedad prestadora de servicios de enseñanza demandada (Cambridge fue declarada en quiebra en 2003 y el juez concursal archivó ese procedimiento en febrero de 2005 ), las cuatro entidades de crédito codemandadas se opusieron a la pretensión actora arguyendo fundamentalmente, amén de varias excepciones procesales, la inaplicabilidad al caso de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo (LCC) y, en consecuencia, la incomunicabilidad de las vicisitudes del contrato de consumo principal sobre el de financiación a él vinculado.

La motivada sentencia de primera instancia, tras reafirmar la legitimación activa de la asociación demandante ex art. 11 LEC y la cualidad de consumidores de la totalidad de los 514 afectados por el cierre a comienzos del año 2003 de las academias de idiomas Cambridge en Madrid, Catalunya y Comunidad Valenciana, resuelve los contratos de enseñanza por incumplimiento de la prestadora del servicio (art. 1124 CC ), pero niega que deba ocurrir lo propio con los contratos de financiación vinculados, habida cuenta que la financiación concedida a los matriculados en Cambridge era gratuita ("la financiación no conllevaba coste alguno", enfatiza la sentencia) y que los acuerdos-marco concertados por cada una de las entidades de crédito ahora demandadas con Cambridge carecían de la nota de exclusividad, de tal forma que no se cumplían las exigencias prevenidas en el artículo 15.1,c en relación con el artículo 14.2 ambos de la mencionada Ley de crédito al consumo.

La expresada sentencia de primer grado es apelada por Adicae, que reproduce en el recurso la totalidad de las argumentaciones que sustentaban su demanda. Debe significarse no obstante que ya no son cuestiones discutidas las concernientes a la legitimación activa de Adicae, a la determinación del alcance subjetivo (514 personas físicas afectadas) de la condena que se pronuncie y a la cualidad de consumidores que ostentan todos los firmantes -fueran alumnos o no- de contratos de matrícula con Cambridge, cuestiones todas ellas controvertidas en la primera instancia y resueltas convincentemente por la juez a quo en los fundamentos segundo, tercero y cuarto de su sentencia, a cuyos exactos términos cabe remitirse.

SEGUNDO

Grave incumplimiento del prestador del servicio y consiguiente resolución de los contratos de matrícula.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, tampoco es cuestión controvertida en esta alzada -de hecho no lo ha sido nunca- que los centros enseñanza de Cambridge situados en las tres comunidades autónomas citadas cerraron abruptamente las puertas en enero y febrero de 2003 (en la comunicación a sus alumnos aducía "la grave situación económica derivada de la falta de confianza del mercado"), dejando de prestar desde entonces el servicio de enseñanza comprometido, lo que sitúa -como sentara la sentencia impugnada- a dicho proveedor en situación de grave incumplimiento contractual, justificando sobradamente la acción de resolución de los contratos de prestación de servicios ejercitada por los alumnos de Cambridge a través de Adicae y basada en el artículo 1124 del Código civil.

Así pues, la controversia gira principalmente en torno a la trascendencia que la expresada resolución contractual ex nunc (la sentencia del Juzgado descarta que la ineficacia negocial deba retrotraerse a la fecha de los respectivos contratos de matrícula, por lo que rechaza la petición de la actora de devolución a cada alumno del precio íntegro del curso de inglés contratado) haya de tener sobre el contrato de financiación vinculado suscrito entre el consumidor (alumno de Cambridge) y el concedente del crédito (BSCH, Pastor Serfin, Finanzia y Cajamadrid).

TERCERO

Operativa negocial seguida por las academias Cambridge con sus clientes y las entidades de crédito con las que suscribió acuerdos-marco de financiación.

La controversia actual es esencialmente jurídica habida cuenta que la operativa negocial tripartita ha sido escasamente discutida.

Dicha operativa resulta de la prueba practicada (documental, interrogatorio de 8 alumnos y de las cuatro codemandadas comparecidas y testifical de otros ocho consumidores) y consistía fundamentalmente en lo siguiente:

  1. / previa acción comercial intensa por parte del proveedor de servicios, incluidas visitas concertadas a los domicilios particulares, los interesados en recibir enseñanzas de inglés en las academias de Cambridge firmaban en su propio domicilio o en los centros de dicha empresa un contrato de matrícula, que especificaba, amén del material didáctico que recibiría el alumno y las modalidades lectivas (tipo de clases, presenciales y on line, régimen de evaluación, etcétera), la duración (generalmente, dos años) y el precio del curso;

  2. / en orden a este último extremo, el contrato especificaba el precio íntegro (un curso de 24 meses costaba unos dos mil euros aproximadamente) y contemplaba la posibilidad de pago al contado o aplazado, en este último caso por medio del inciso "mensualidades de... € cada una satisfecho de forma financiada mediante el Credi-Estudio realizado por la entidad...";

  3. / comoquiera que el pago al contado no gozaba de estímulo económico alguno (sólo el pacto 3º del acuerdo marco Cambridge-BSCH alude a un hipotético descuento por pronto pago, nunca aplicado ya que se subordinaba a la previsión de un interés remuneratorio en el préstamo al alumno), la totalidad de los alumnos escogía la modalidad de pago aplazado en la convicción de que operaría del mismo modo que cualesquiera otros pagos periódicos por servicios de tracto continuado (varios de ellos aludieron en juicio al pago de la cuota del gimnasio, prototipo de esa clase de prestaciones), para lo que no precisaban de financiación alguna, pero lo cierto es que también firmaban una solicitud de préstamo de consumo que, una...

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