SAP Madrid 653/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2005:13201
Número de Recurso147/2005
Número de Resolución653/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSJOSE GONZALEZ OLLEROSMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00653/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7002229 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 147 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 573 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

De: DIRECCION000

Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Contra: Soledad

Procurador: SILVIA BATANERO VAZQUEZ

Sobre: Procedimiento ordinario. Agencia de la propiedad inmobiliaria. Reclamación de cantidad.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE

En MADRID , a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 573/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante DIRECCION000., representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada Dª Soledad, representada por la Procuradora Dª Silvia Batanero Vázquez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:" DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de DIRECCION000 contra Dª Soledad y, en su virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de julio de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 23 de abril de 2003, la representación procesal de « DIRECCION000.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Doña Soledad en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación --y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- solicitaba que se dictase «... Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de 14.424,29 Euros de principal, más el 16% de IVA sobre la mencionada cantidad, intereses desde la interpelación judicial y costas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 28 de mayo de 2003 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 11 de julio de 2003 compareció en los autos la representación procesal de la parte demandada Doña Soledad y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de la demanda interpuesta. Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se desestime la demanda, condenando a la actora al pago de las costas del juicio».

(4) Por proveído de 31 de julio de 2003 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 10 de marzo de 2004, en la que se celebró con asistencia de ambas y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) En fecha 5 de noviembre de 2004 se celebró el acto del juicio y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes.

(6) El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2004 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 23 de noviembre de 2004, la representación procesal de « DIRECCION000.» expresó su voluntad de que se tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída designando como impugnado «... la totalidad de los pronunciamientos contenidos en el fallo...».

(8) Por proveido de 26 de noviembre de 2004 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(9) Mediante escrito con entrada en fecha 4 de enero de 2005 la representación procesal de « DIRECCION000.» interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Posibilidad de que las agencias inmobiliarias celebren con sus clientes contratos verbales de mediación.-

Es cierto que la vendedora y la inmobiliaria no suscribieron un documento contractual en el que se reflejara el encargo de mediación. No se olvide, sin embargo, que "en nuestro Derecho y en materia de contratación rige el criterio antiformalista recogido en el Art. 1278 del CC de modo que pueden celebrarse los contratos por escrito o en forma verbal, existiendo el contrato desde que una o varias personas consiente en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa a prestar algún servicio según dicción del Art. 1254 CC " (Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencia de 19-05-2003 , resolviendo un asunto de mediación inmobiliaria).

En un caso semejante al que nos ocupa, la Audiencia Provincial de Cantabria resolvió del siguiente modo ( Sentencia de 24-01-2000 ): "PRIMERO: Parte la recurrente, para defender su apelación, de una premisa que no podemos compartir, y es que no hubo contrato alguno entre ella y la actora, pues se limitó a autorizar a ésta que pudiera mostrar el inmueble a terceras personas, pero sin más, sin convenir con ella el precio de venta, ni las condiciones, ni mucho que negociara en su nombre. (...) Sin embargo, y con independencia de la calificación que merezca el acuerdo (lo que se examinará más adelante), es evidente su existencia, si partimos de los siguientes datos. En primer lugar, la realidad de una oferta dirigida por la actora a la demandada en orden a buscar posibles personas interesadas en la compra del inmueble y a exhibirles la finca, y la correlativa aceptación de la recurrente, pues solo así se entiende que entregara a la apelada las llaves de la finca. En segundo lugar, la comunicación, por parte de la apelante a la apelada, de un precio aproximado de venta, bien directamente o por medio del portero del inmueble, pues no parece lógico que, si verdaderamente tenía interés en vender la vivienda y el garaje anejo (lo que resulta indiscutible, dado el tiempo que llevaba colocado un cartel de intención de venta), y si había indicado ese precio al portero (así lo declara éste), no comunicase ese precio también a la demandante, pues entonces sus gestiones carecerían de cualquier utilidad."

Y prosigue la Audiencia Provincial de Cantabria en la citada Sentencia de fecha 24-01-2000 : "CUARTO: Partiendo de la realidad de un contrato verbal de corretaje entre demandante y demandada, hemos de ver en primer lugar si la actora cumplió su obligación. Pues bien, está acreditado que la apelada, en ejecución del encargo recibido y tras realizar las oportunas gestiones (publicación en periódicos), contactó con don Jose Ramón., a quien razonablemente informó de las condiciones de venta de la vivienda y del garaje, e incluso te enseño la vivienda el 12 Mar. 1997. Igualmente lo está que, pocos días después de la visita girada al inmueble, el señor Jose Ramón. y su esposa contactaron directamente con la apelante y pronto llegaron a un acuerdo de compra, que se materializó el día 21 Abr. 1997, por precio escriturado de doce millones y medio de pesetas. De todo lo anterior cabe racionalmente inferir que si los futuros compradores llegaron a tener conocimiento de la vivienda, fue gracias a la mediación ejercida por la demandante; y que si finalmente el contrato de venta llegó a celebrarse, lo fue también por virtud de las gestiones de la demandante (búsqueda y hallazgo de un persona interesada en la compra, exhibición del inmueble, escasa diferencia temporal entre éste hecho y la venta)".

SEGUNDA

En aquellos casos en que no pueda determinarse quién contrató la mediación útil, los honorarios de la agencia inmobiliaria han de ser satisfechos por vendedor y comprador, a partes iguales.

En el acto del juicio, tanto la vendedora (Sra. Soledad) como el comprador (Sr. Juan María) reconocieron que la inmobiliaria actora intermedió de manera útil y determinante en la venta...

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