SAP Baleares 134/2001, 16 de Febrero de 2001

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2001:500
Número de Recurso406/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2001
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 134

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D.Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D.Mariano Zaforteza Fortuny.

D.Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos de juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°15 de

Palma, bajo el n°162/1999, rollo de Sala n°406/2000, entre partes, de una, como actora-apelante, la

entidad Robot, S.A., representada por la Procurador doña Nancy Ruys Van Noolen, y de otra, como

demandada-apelada, la entidad Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., representada por el

Procurador don Miguel Juan Jaume, asistidas ambas de sus respectivos Letrados, doña María de

los Ángeles Pradas Carrillo y don Jordi Fillat Boneta, no habiendo comparecido en esta alzada la

entidad aseguradora Musini, S.A.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°15 de Palma, en fecha 11 de abril de 2000, se dictó sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales dña. Nancy Ruys Van Noolen obrando en nombre y representación de la entidad mercantil Robot S. A. contra la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. y la entidad aseguradora Mussini, debo declarar y declaro que la entidad Iberia Líneas Aéreas de España S.A. adeuda a la entidad actora, la suma de 52.744 pesetas más los intereses legales de la citada suma desde la fecha de la interpelación judicial, corriendo a cargo de la citada entidad Iberia Lineas Aéreas los derechos de almacenaje devengados por el depósito de las mercancías (bulto n°9), en la terminal de carga del aeropuerto, y debo condenar y condeno a la citada entidad Iberia Líneas Aéreas de España S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Y debo absolver y absuelvo de las pretensiones efectuadas en su contra, a la entidad aseguradora Mussini. No se hace expresa imposición de costas procesales causadas". Posteriormente, en aclaración de la antedicha sentencia, recayó auto de 3 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo, la aclaración de la Sentencia recaída en estos autos, únicamente, en el sentido de que al haberse desestimado íntegramente la demanda en relación a la codemandada aseguradora Mussini, procede imponer a la parte actora, las costas causadas a la exclusiva instancia de la entidad aseguradora Mussini, de conformidad con lo prevenido en el artículo 523 de la Ley del Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día 14 de febrero del presente año, con asistencia de las defensas de las partes personadas en esta alzada, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la sentencia recurrida se estimó sólo parcialmente la demanda porque la Juez "a quo" entendio acreditado que en el supuesto de autos se produjo un extravío temporal de la mercancía transportada por Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., en cumplimiento del contrato concertado con la entidad Robot, S.A., recuperándose posteriormente la mercancía en buen estado, por lo que se produjo una demora en la entrega, lo cual determina que, al no haberse declarado ningún valor especial para el transporte, resulta de aplicación la limitación establecida en el artículo 118.3 de la Ley de Navegación Aérea en lo que a la responsabilidad de la compañía transportista concierne, mientras que la entidad aseguradora codemandada debe ser absuelta por no cubrir la póliza la demora en la entrega. La representación procesal de la demandante apeló tales decisiones y, en esta alzada, ha solicitado que sea íntegramente estimada la demanda, exponiendo su discrepancia con respecto a los razonamientos articulados en la resolución combatida, y aduciendo, en concreto, que en el documento de conocimiento aéreo se incluyó una declaración especial del valor de la mercancía así como que en el supuesto enjuiciado se produjo una pérdida total y absoluta de la mercadería y no sólo una demora en la entrega de la misma. En contradicción con esos argumentos impugnativos, la parte demandada apelada ha apoyado la fundamentación de la resolución dictada en el primer grado jurisdiccional y ha solicitado la confirmación de la misma.

SEGUNDO

Es parecer de esta Sala que en el fundamento jurídico segundo de la...

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