STSJ Comunidad de Madrid , 1 de Julio de 2004

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2004:9224
Número de Recurso459/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 01098/2004 Recurso nº. 459/03.

Ponente: Sra. Fátima Arana Azpitarte Recurrente.: TFB-FLYGT, S.A. Proc. Jesús Verdasco Triguero.

Demandado: Ayuntamiento de Becerril de la Sierra.

Proc. Sra. Mª. concepción López García Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.-1098 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D.Juan I. Pérez Alférez.

Dª Fátima Arana Azpitarte.

Dª Pilar Maldonado Muñoz.

D. Rafael Estévez Pendás.

.D. Ramón Cueto Pérez.

En Madrid, a 1 de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 459/03 interpuesto por el Procurador Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de TFB-FLYGT, S.A. contra la inactividad del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, en relación con el inejecución del acto firme ejecutivo consistente en el impago a la recurrente TFB-FLYGT, S.A. ; habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, representada por el Procurador Mª Concepción López García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referenciada representación procesal de la parte actora inició el presente recurso contencioso-administrativo mediante la demanda que se prevé en el artículo 78.2 de la Ley Jurisdicional en orden al procedimiento abreviado, y siguiendo el cauce procesal determinado en los apartados siguientes del mismo precepto, se providenció la admisión de la misma y su traslado a la Administración demandada, ordenándose a ésta la remisión del correspondiente expediente administrativo, de cuyo conocimiento dispusieron oportunamente las partes, y citando a éstas para la celebración de la vista prevista en el artículo78.3 de la Ley , que tuvo lugar el día 28 de junio de 2004, a cuyo acto comparecieron ambas partes intervinientes en el procedimiento, formulando cada una, por el orden legal establecido, cuantas alegaciones tuvieron por convenientes en defensa de sus respectivas pretensiones según se recoge en el acta de la vista, y aportando entonces su respectiva prueba documental que consta adjuntada al acta, efectuado lo cual se dio por terminada la vista, declarándose los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de junio de dos mil cuatro.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra , en relación con la inejecución del acto firme ejecutivo consistente en el impago a la recurrente "TFB-Flygt, S.A." , de la cantidad de 3.760,25 euros en concepto de principal, más intereses de demora, adeudada por el impago de diversas facturas correspondientes a un contrato de suministro de alquiler de bombas de agua .

Pretende la actora se condene a la Administración a ejecutar el acto firme objeto de este recurso, y en consecuencia, al inmediato pago de la cantidad debida, afirmando que reclamado el pago , la Administración demandada guardó silencio no resolviendo expresamente la petición formulada, por lo que dicha petición fue estimada por silencio administrativo. Dicho acto estimatorio de la petición es inmediatamente ejecutivo, habiendo el recurrente solicitado en vía administrativa la ejecución de un acto firme, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , y dado que la entidad local no ha ejecutado el acto firme en el plazo de un mes establecido al efecto, se ha visto obligada a interponer el presente recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra para que se le condene a ejecutar el acto.

SEGUNDO

El artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo que se tramitaran por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 ". La finalidad del recurso conforme a la Exposición de Motivos de la Ley es obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida, siendo la pretensión de la parte recurrente que se condene a la Administración al pago de la cantidad debida.

Ahora bien, sostiene la recurrente que el acto firme se ha producido por silencio administrativo al no resolver la Administración demandada sobre la petición formulada de abono de la cantidad adeudada a resultas de un contrato de suministro, conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .

El artículo 43 de la referida normativa, tras su modificación por la Ley 4/1999 , prevé como regla general el silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos o disposiciones. Debe destacarse que la regla del silencio positivo rige tan solo para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En los iniciados de oficio, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 44 . Por su parte, el artículo 42.4 de la citada Ley 30/92 , afirma que las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos así como los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas informaran a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos (puesto que conforme a lo estipulado en el artículo 42.2 el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea) así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

En el caso debatido, no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que deba ser resuelto en un plazo determinado, transcurrido el cual sin recaer resolución expresa deba entenderse estimada la petición por silencio administrativo positivo, como afirma la entidad mercantil recurrente, sino ante el cumplimiento de un contrato administrativo, concretamente, de lo que se trata es del abono por parte de la Administración Local demandada del precio del contrato y de los intereses moratorios por su pago tardío , lo que determina la preferente aplicación de la normativa en materia de contratación de las Administraciones Públicas y de los requisitos que en la misma se establece para dicho abono. Por tanto la aplicación de cuanto dispone el art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 de 13 de julio es palmaria atendido que con base en el contrato la Administración Municipal deberá de abonar la correlativa prestación económica y podrá estar obligada al pago de los intereses moratorios que tienen su causa y origen directo de aquél contrato en caso de retraso en el pago. No resulta de aplicación a este caso la figura del silencio administrativo positivo por cuanto que los derechos y obligaciones derivan únicamente del propio contrato, que se encuentra sometido a la normativa reguladora del mismo. En consecuencia, no cabe entender, como hace el recurrente, que la solicitud de abono del precio del contrato y de sus intereses de demora , dé lugar a un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado en el que la falta de resolución administrativa expresa determine los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 .

Consecuentemente, no existe acto firme cuya ejecución se pretende por el recurrente, lo que determina la improcedencia de la vía procesal utilizada, no resultando aplicable lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional al no existir acto firme alguno de reconocimiento de derechos que ejecutar, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción...

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