SAP Barcelona 13/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2007:1529
Número de Recurso194/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 194/2006-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 436/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 13/2007

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 436/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS S.A. representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey, contra D. Juan Manuel representado por la procuradora Dª. Anna Mª. Gómez-Lanzas Calvo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de diciembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS S.A. contra DON Juan Manuel y en consecuencia:/ 1º DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes en fecha 1 de enero de 1.990, por causa imputable a DON Juan Manuel y con efectos desde el día 20 de julio de 2004./ 2º CONDENO a DON Juan Manuel a que pague a COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A. DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (2.935 EUROS) más el interés legal generado por esta suma desde el día 29/IV/05 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo, el interés legal se incrementa en dos puntos./ Las costas causadas por la tramitación de la primera instancia se imponen a DON Juan Manuel.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por escrito de 13 de febrero de 2006; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Evidentemente, como sostiene la apelante, el contrato que mediaba entre las partes podía ser resuelto verbalmente por cualquiera de ellas. D. Juan Manuel, médico ginecólogo, prestaba servicio para la demandante, Adeslas, como miembro de su cuadro médico, por tiempo indefinido y en virtud de contrato celebrado verbalmente. De la misma forma podía dicho facultativo resolver el contrato, pues, como celebrado sin sujeción a plazo, podía ser resuelto en cualquier momento, conforme al principio de que nadie puede quedar vinculado por un contrato para siempre.

El problema de la resolución del contrato verbalmente es la prueba. El Juzgado considera que el señor Juan Manuel no ha demostrado que fuese él quien puso fin a la relación contractual antes de comenzar a cobrar a las pacientes que, siendo aseguradas de Adeslas, acudían para ser atendidas por él. En el recurso se hacen una serie de razonamientos al respecto, quejándose el señor Juan Manuel de que no se le llamó a declarar y de que para él era muy difícil demostrar que había realizado esa resolución verbal. Es verdad que era muy difícil. Pero es que la prueba de los actos verbales es, de ordinario, así de difícil. Imposible las más de las veces. Por eso se utilizan los escritos con enorme frecuencia, como pudo utilizarlos el demandado. La dificultad o imposibilidad de la prueba no puede conducir a entender probado lo que no lo está. Eso es obvio, como obvio es también que el demandado, ahora apelante, no aportó ningún medio de prueba para acreditar que él puso fin al contrato antes de comenzar a cobrar a las aseguradas de Adeslas, cosa que hizo a partir del 7 de julio de 2004.

Segundo

No se discute ya la resolución del contrato propiamente dicha. Lo importante son las consecuencias de la misma. Como hemos dicho es evidente que el señor Juan Manuel podía resolver el contrato en cualquier momento, lo que no se discute. Desde entonces podía cobrar las visitas y las atenciones que prestase en el ejercicio de la medicina privada. El problema es, por tanto, si resolvió su contrato de forma abusiva y si, por razón de ello, está obligado para con Adeslas en los términos que le ha impuesto el Juzgado en su sentencia. La clave para afirmar esa responsabilidad, por lo menos en los términos en que se declara en la sentencia apelada, es la actuación concertada con otros médicos. Porque el cese de numerosos médicos a la vez, por la vía del hecho consumado consistente en pasar a cobrar a las pacientes, aseguradas de Adeslas, podía ocasionar a ésta unos trastornos determinados, no derivados del simple hecho de la resolución del contrato del señor Juan Manuel sino del hecho de que la misma se produjese en el ámbito de la acción concertada de numerosos médicos que incidieron en la misma forma de proceder. El señor Juan Manuel afirma en su recurso que no se ha probado que él participase en semejante acción concertada. El Juzgado entendió lo contrario y nosotros compartimos ese parecer.

Para empezar es indiscutible que el señor Juan Manuel comenzó a cobrar a las pacientes aseguradas de Adeslas a partir del 8 de julio de 2.004, como lo revelan los recibos que expidió y que constan unidos en el dictamen pericial acompañado como documento número 26 con la demanda. En esa misma época comenzaron a hacerlo también otros médicos ginecólogos del cuadro de Adeslas, porque estaban disconformes con lo que la aseguradora les pagaba. Naturalmente es posible imaginar que todo fuese una coincidencia casual, que el demandado comenzase a actuar de esa forma en el momento en que lo hacían otros compañeros suyos, por simple coincidencia casual. Pero la coincidencia en el tiempo, la pertenencia del apelante a la asociación profesional que promovió la protesta y las comunicaciones dirigidas por tal asociación a distintos colectivos, llevan al tribunal a la convicción de que el demandado actuó junto con sus compañeros de manera colectiva, deliberada y sin previo aviso. Las cartas de la Asociación de Toco-ginecólogos de Catalunya a determinados colectivos están ahí y su autenticidad no se ha discutido (documento 8 de la demanda). Van dirigidas a importantes colectivos de asegurados de Adeslas y dan cuenta de lo que ocurría desde el mes de julio anterior, es decir, que se había tomado la iniciativa por los médicos de dejar de prestar asistencia a las aseguradas de la demandante y de que, en caso de que las mismas quisiesen ser asistidas, deberían pagar los servicios.

Por tanto hay prueba suficiente de que el demandado hizo lo que hizo en el ámbito de una actuación colectiva de numerosos médicos,...

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