SAP A Coruña 100/2006, 3 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL BUSTO LAGO
ECLIES:APC:2006:275
Número de Recurso10115/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2006
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 100/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

JOSE MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA, a tres de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 56/04-X, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON ÁNGEL-ROBERTO VARELA DEL RÍO, representado en ambas instancias por el Procurador SR. DEL RÍO SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado SR. VARELA SÁNCHEZ y de otra como DEMANDADA-APELADA BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en ambas instancias por el Procurador SR. RODRÍGUEZ SIABA y dirigida por el Letrado SR. PÉREZ SANTOS; versando los autos sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En autos de Juicio Ordinario tramitados con el núm. 56/2004-X, sobre cumplimiento de contrato de seguro, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, con fecha 10 de diciembre de 2004, se dictó Sentencia cuyo Fallo dice como sigue: «Que debo desestimar y desestimo la demandapresentada por Don Eugenio contra la entidad mercantil Seguros Bilbao, absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra, todo ello con imposición de costas al demandante».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso el Procurador Don José Manuel del Río Sánchez, en la representación procesal que ostenta del actor Don Eugenio , en tiempo y forma, recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la representación procesal de la entidad aseguradora demandada. Con fecha 30 de septiembre de 2005, el Procurador Don Domingo Rodríguez Siaba, actuando en representación procesal de la entidad demandada "Bilbao, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.", formalizó escrito de oposición a aquel recurso, interesando su desestimación y la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida, en su integridad. Por medio de Providencia de fecha 10 de noviembre de 2005, se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación y se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial de A Coruña para resolver el recurso, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento, quedando pendiente, al no haberse solicitado prueba ni vista por ninguna de las partes, para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento, el día 1 de marzo de 2006, habiéndose observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUSTO LAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente procedimiento, sometido a la consideración judicial de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor, está constituido por el ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato de seguro de invalidez contra la entidad aseguradora "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros". La acción se ejercita por el asegurado en su condición de beneficiario de la prestación asegurada, como consecuencia del acaecimiento del riesgo asegurado en tanto que ha sido declarado en la jurisdicción social como incurso en una situación de incapacidad permanente absoluto a causa del acaecimiento de un accidente laboral. La póliza de seguro concertada (núm. 12.050.157), de la que trae causa esta litis, delimita el riesgo asegurado en los siguientes términos: "accidente laboral o extralaboral, pueda fallecer o sufrir [el asegurado] una invalidez total o absoluta". La acción ejercitada fue desestimada en la primera instancia y frente a este pronunciamiento se alza el actor, en su condición de asegurado y de beneficiario de la prestación, en virtud del recurso de apelación interpuesto, cuyo conocimiento nos compete y que ha de ser estimado y ello de conformidad con los fundamentos de Derecho y argumentos que se exponen seguidamente.

SEGUNDO

El argumento substancial en el que se fundamenta el recurso de apelación del que esta Sentencia trae causa radica en la infracción de los arts. 1281 y ss. del Código Civil , atinentes a las normas de interpretación de los contratos, en la que habría incurrido el Juzgador "a quo" al valorar la subsunción del supuesto de hecho en la delimitación del riesgo asegurado en la póliza del seguro de invalidez antes referida concertada como seguro colectivo -de accidentes por nómina domiciliada- por la entidad "Banco Pastor" y la entidad aseguradora "ERPIN, S.A. de Seguros y Reaseguros" (cuya posición en el contrato de seguro ha sido asumida en la actualidad por la entidad demandada "Seguros Bilbao"), en virtud de la cual ésta se obliga a pagar al asegurado o a sus herederos legales el pago de una indemnización cuya cuantía se determina en la propia póliza en función de la titularidad de libretas de ahorro o de cuentas corrientes y de crédito y de sus saldos medios, para el caso en que, por consecuencia de un accidente laboral o extralaboral, pueda fallecer o sufrir invalidez total o absoluta.

La cuestión debatida en esta litis consiste en la calificación como "accidente", a efectos de la integración del riesgo asegurado, del infarto de miocardio padecido por el asegurado en fecha tres de marzo de 1997 cuando se encontraba en su lugar de trabajo y desempeñando las funciones laborales propias y habituales en la ofician que la entidad "Banco Pastor" tiene en la localidad de Cerceda (folio 17). A estos efectos, el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro prescribe en su párrafo 1º que, "sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta y súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte" (el contenido de este precepto es reproducido en el art. 2, párrafo 2º de las condiciones generales del...

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