SAP Madrid 693/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2006:14678
Número de Recurso321/2006
Número de Resolución693/2006
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACIL AMPARO CAMAZON LINACERO PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00693/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 321 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiuno de noviembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 314 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 321 /2006, en los que aparece como parte apelante Pedro representado por el procurador DON PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, y como apelados DON Guillermo Y LIBERTY INSURANCE GROUP CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, representados respectivamente por los procuradores DOÑA ADELA CANO LANTERO Y DON FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 2 de junio de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Pedro representado por el Procurador DON PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ frente a DON Guillermo representado por la Procuradora DOÑA ADELA CANO LANTERO Y LIBERTY INSURANCE GROUP representada por el Procurador DON FLORENCIO ARAEZ ALVAREZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Pedro, al que se opusieron las partes apeladas DON Guillermo Y LIBERTY INSURANCE GROUP CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el 14 de noviembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por don Pedro contra don Guillermo, y contra la aseguradora Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., tenía por objeto la reclamación de 3.707'46 €, por razón de la negligencia profesional atribuida a don Guillermo en su actuación como Abogado, con responsabilidad solidaria de la aseguradora codemandada derivada de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por el Colegio de Abogados, y condenando igualmente al referido Abogado a abstenerse de presentar minuta de honorarios por su actuación en el procedimiento de despido seguido ante el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, bajo el número 350 de 2000. Relatando al efecto que don Guillermo, por encargo del actor, presentó demanda de reclamación por despido improcedente contra las entidades con las que éste había mantenido relación laboral, turnada al Juzgado de lo Social número 31, en cuya virtud se dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 2000 en la que se declaraba improcedente el despido, y se condenaba a las demandadas para que, a su opción, readmitieran al trabajador, o le abonaran la indemnización correspondiente más los salarios de tramitación desde el 25 de Abril de 2000, conceptos ulteriormente cuantificados en las sumas de 1.001.118 pts. por indemnización, más 963.282 pts. por salarios de tramitación, para cuyo cobro se dispuso el despacho de ejecución, declarando a las ejecutadas en situación de insolvencia parcial por importe de 1.963.301 pts. mediante auto de 24 de Enero de 2002, notificado al expresado Letrado el siguiente día 31. Posteriormente, el día 15 de Marzo de ese año se efectuó un requerimiento al Letrado don Guillermo para que recibiera del Juzgado la cantidad obtenida de las demandadas, bajo apercibimiento de transferirla al Tesoro Público, cantidad que terminó ingresándose en la forma apercibida ante la incomparecencia del requerido. En 23 de Mayo de 2003 se solicitó testimonio de las actuaciones ante el Juzgado de lo Social a efectos de su presentación ante el Fogasa, sin que ese testimonio fuera retirado por el solicitante; dejando transcurrir más de un año sin reclamar los salarios de tramitación y la indemnización por despido antes referidas. Por todo lo cual se reclama ahora el pago de la parte de tales sumas que hubiera abonado el Fogasa de no haber prescrito la acción, es decir 3.342'68 € por el concepto de indemnización equivalente a veinticinco días por año de servicio, más 383'24 € en virtud de trece días de salarios de tramitación (considerando el doble del salario mínimo interprofesional del año 2002).

El demandado, don Guillermo, se opuso a la anterior pretensión razonando que el contrato de servicios profesionales descrito en la demanda no se concertó con el demandado, sino con el despacho profesional de don Inocencio, despacho "Vázquez Alzueta", sito en la CALLE000, nº NUM000, donde entonces prestaba sus servicios el demandado, y continuó haciéndolo hasta el mes de Junio de 2000. A partir de cuya fecha el demandado comenzó a prestar servicios para Cambio Sol, S.A., con sede en la calle Gran Vía, nº 26. Con posterioridad a esa fecha, admite el demandado haber recibido notificaciones del Juzgado de lo Social en su domicilio personal, ante la dificultad de localización del demandante, don Pedro, si bien trasladaba esas notificaciones al despacho "Vázquez Alzueta", remitiendo como última comunicación la recibida del Juzgado para la retirada de 6'61 € que se ponían a disposición de don Pedro. Afirma no haber mantenido contacto alguno con el cliente a partir de Junio de 2000, hasta que en el curso de un encuentro casual e imprevisto con don Pedro, el Letrado don Guillermo se ofreció a confeccionar un escrito solicitando testimonio al Juzgado de lo Social para iniciar la reclamación de cantidades ante el Fogasa, que entregó en mano a don Pedro, sin tener noticia alguna de haberse superado con exceso el plazo de un año para formular la referida reclamación. En ese sentido, el escrito en cuestión, presentado el 23 de Mayo de 2003 ante el Juzgado, fue encabezado y firmado por don Pedro.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia, a través de una escueta argumentación, afirma que no consta probado si la relación profesional del demandante se estableció con el Letrado demandado, o por el contrario con el despacho "Vázquez Alzueta", donde el Letrado Sr. Guillermo venía desempeñando sus servicios profesionales hasta el mes de Junio de 2000; y a la vista del abandono del despacho en esa fecha, dice literalmente la sentencia, "pudiera inducirse que el demandado no estaba ligado al actor de forma personal y/o profesional, sino en cuanto perteneciente a un despacho, pues cuando lo abandonó pudiera quedarse encargado del asunto otro profesional. Aún cuando proviniere también del ICAM".

De la lectura de tal razonamiento no se alcanza el conocimiento de la interrelación aludida entre la fecha en que el Letrado abandonó el despacho "Vázquez Alzuela", y la posibilidad (pues la sentencia no llega a hablar de la certeza, dice "pudiera" inducirse) de que el despacho continuara el encargo del demandante tras la marcha del Letrado. Además de ello, desde luego no puede negarse esa posibilidad, pero la resolución del litigio exige concretar si la posibilidad se materializó o no, es decir, quién asumió la llevanza y continuación del asunto. Lo que habrá de determinarse bien a través de los medios de prueba practicados, bien, en su defecto (si el hecho permaneciere incierto), por la aplicación de las normas de distribución de la carga de la prueba, ex art. 217.1 L.E.c.

Tampoco se comprende la trascendencia de que el Letrado demandado, o el que asumiera la continuación del encargo, "proviniere también" del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (como dice la sentencia), pues es intrascendente la pertenencia de uno y otro Letrado al expresado Colegio o a otro Colegio de diferente ámbito territorial.

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