SAP Navarra 226/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2004:1311
Número de Recurso185/2004
Número de Resolución226/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 226/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 20 de diciembre de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 185/2004, derivado de los autos de Juicio Verbal nº 642/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tudela ; siendo parte apelante, el demandante D. Juan Antonio , representado por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y asistido por el Letrado D. Juan Reig Gurrea; parte apelada, la entidad aseguradora demandada SEGUROS LA ESTRELLA, representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistida por el Letrado D. Ignacio Subiza.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de mayo de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Juicio Verbal nº 642/2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Antonio frente a D. Eugenio y la compañía aseguradora LA ESTRELLA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Condenar a D. Eugenio a abonar al actor la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO euros con SETENTA Y SIETE céntimos (2.441'77 euros), en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Absolver a la compañía aseguradora LA ESTRELLA de los pedimentos efectuados en su contra.

  1. Condenar a D. Eugenio a pagar las costas del presente procedimiento, a salvo de las causadas a instancia de la codemandada, la compañía de seguros LA ESTRELLA, las cuales deben imponerse al demandante.

Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación, preparándolo ante este Juzgado, mediante escrito que se presentará dentro del quinto día desde el de su notificación, en el que se deberácitar la resolución apelada y manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo"

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante, D. Juan Antonio .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 185/2004, señalándose el día 13 de diciembre de 2004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Antonio formuló demanda al amparo de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1910 del C.C . frente a D. Eugenio y Seguros La Estrella, en reclamación de la suma de 2.441'77 €, cantidad en la que se valoró el importe de los daños causadas en la vivienda del actor como consecuencia del derrumbamiento del tejado de la vivienda del demandado, lo que tuvo lugar por la antigüedad del inmueble y la falta de conservación del mismo.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda respecto del codemandado Sr. Eugenio a quien condenó a abonar al demandante la suma reclamada y absolvió a Seguros La Estrella, al estimar que tratándose de un siniestro ocasionado "por la culpa o negligencia del asegurado, Sr. Eugenio , en base a lo dispuesto en el artículo 4.5 de las Condiciones Generales de la póliza suscrita, la compañía no puede responder por los daños causados."

La representación legal del demandante interpuso recurso de apelación que se sustenta, de un lado, en la errónea interpretación del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto, estima el recurrente, que tratándose de reclamación de un tercero perjudicado frente al causante del daño y su aseguradora, ésta podrá oponer las cláusulas limitativas de derechos que hayan sido resaltadas por el asegurador y expresamente aceptadas por el asegurado, y, de otro, que estándose ante cláusula limitativa de derechos, que no delimitadora del riesgo, no se han aportado condiciones particulares ni generales, suscritas por el asegurado, que contemplen tal exclusión.

Por lo que se considera que debe condenarse solidariamente a los demandados a satisfacer la cantidad reclamada, aplicando a la aseguradora los intereses del art. 20 de la L.C.S .

En el escrito de oposición se aludió a que el derrumbamiento del tejado de la vivienda del demandado es consecuencia del deterioro generalizado en que se encontraba, situación conocida por el demandado, de manera que el riesgo aludido no estaba asegurado, por cuanto que esta situación está recogida como exclusión en el art. 4. 5 de las condiciones generales que aludía en este sentido a "los siniestros producidos por negligencia inexcusable y por la falta de ejecución de las reparaciones necesarias para el normal estado de conservación de las instalaciones y bienes garantizados o para subsanar el desgaste notorio y conocido", estándose no ante una limitación o una exclusión de las previstas en el art. 3 de la L.C.S ., sino que se trata de la definición misma de la naturaleza del seguro contratado. Añadiéndose, por último, que aún cuando el ejemplar aportado no está firmado, el Sr. Eugenio declaró conocer que no estaban cubiertos los desperfectos que pudieran ocasionarse por el estado de abandono en que se encontraba la casa.

SEGUNDO

Se aceptan las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia apelada en cuanto no se opongan a las que a continuación realizamos y salvo las contenidas en los fundamentos jurídicos tercero y quinto.

En relación con la primera de las cuestiones suscitadas conviene indicar que, como es sabido, el art. 76 LCS establece la llamada acción directa del tercero perjudicado frente a la entidad aseguradora, y respecto de la misma surge el problema de cuál sea la extensión de esta acción, que el propio precepto declara inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, pudiendoaquel, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste.

En este punto la doctrina científica mayoritaria y la jurisprudencia han entendido, en principio, que la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado ( art. 76 LCS ) hay que referirlas a las excepciones personales, que el primero albergue contra el segundo, y no aquellas eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad pactada de las partes (en este sentido, SSTS 18 Sep. 1986, 6 Abr. 1988, 29 Nov.1991, 31 Dic. 1992 y 9 Feb.1994). Las excepciones personales, esto es, las basadas en la conducta del asegurado, no pueden ser opuestas, siendo irrelevante dicha conducta a los efectos de la acción directa del perjudicado contra el asegurador. Por contra, entre las acciones que el asegurador puede oponer frente al tercero perjudicado que ejercite la acción directa se encuentran las excepciones referidas a la falta de los denominados "hechos constitutivos" del derecho del tercero perjudicado, cuales son: a) Inexistencia del contrato de seguro de responsabilidad civil entre asegurador y asegurado, o la extinción de la relación contractual. b) Inexistencia del siniestro mismo, esto es, que no exista responsabilidad civil del asegurado ni por consiguiente derecho del perjudicado a ser indemnizado por éste. c) Que el derecho del perjudicado quede fuera de la cobertura del seguro en su delimitación causal, temporal o espacial, o en cuanto exceda la reclamación de los límites cuantitativos establecidos o pactados. d) Las excepciones en sentido estricto, tanto la culpa exclusiva del perjudicado como la concurrencia culposa de éste o de un tercero, la existencia de una causa de exoneración de responsabilidad, el pago, la prescripción o la compensación.

En relación con esta cuestión es de interés indicar, como lo hace la sentencia de la AP de Baleares de 21 enero 2004 , que sigue a la de Las Palmas de 8.3.2002 que "la acción directa que emana del citado art. 76 tiene su fundamento y su limite en el contrato mismo del que dicha acción dimana, porque su contenido si bien es fuente del derecho del asegurado y del perjudicado frente al asegurador, por otro lado permite hacer valer, ante ambos, aquel contenido limitador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1984, 22 de...

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