SAP Badajoz 144/2007, 13 de Abril de 2007
Ponente | FERNANDO PAUMARD COLLADO |
ECLI | ES:APBA:2007:963 |
Número de Recurso | 246/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 144/2007 |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00144/2007
S E N T E N C I A Núm. 144/07
Rollo: RECURSO DE APELACION 246/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
FIDELA-L ONOR C RCAS D MINGUEZ
En BADAJOZ, a 13 de Abril de dos mil siete.
La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 321/2006 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante ALLINZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el/la Procurador/a Sr/a NIEVES GARCIA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GALEANO HERGUETA, y de otra, como apelado GRUAS CABREA TRANSPORTES ESPECIALES, representado por el/la Procurador/a Sr/a. JURADO SANCHEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. RUBIO GOMEZ CAMINERO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4/12/06, cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por GRUAS CABRERA TRANSPORTES ESPECIALES, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jurado Sánchez contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., debo condenar y CONDENO a la demandada al pago de 5.256,13 euros -CONCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TRECE CENTIMOS-, más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde 18 de abril de 2005, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Notificada dicha resolución a las partes, por ALLINZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El recurso que se examina no puede prosperar porque, en primer lugar no ha existido vulneración del Art. 216 de la LEC. porque, como es sabido, la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (SS.T.S.8/2/2000; 10/4/2002; 5/6/2003 ); por tanto, el viejo brocardo jurídico "iura movit curia" permite al juzgador estimar la pretensión del demandante, por razones jurídicas y legales distintas de las mencionadas por éste; en este sentido podríamos citar una consolidada jurisprudencia.
Para determinar la existencia del vicio de incongruencia ha de estarse a la pretensión del demandante, a las razones fácticas y jurídicas por las que pide una determinada condena para los demandados; ha de estarse a la petición deducida por el demandante, determinada por una concreta fundamentación o "causa pretendi"; hasta el punto de que las resoluciones judiciales no pueden modificar esa "causa pretendi" (los hechos que sustentan la pretensión y el fundamento jurídico que la nutre), alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habría dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial situara el "Thema decidendi" (SS.T.S.22/5/2006; 18/7/2005; 13/12/2006 ).ç El Tribunal puede calificar jurídicamente la causa de pedir de modo distinto a como lo hicieran las partes (S.T.C. de nº 194/05 18/7/2005 ).
Consiguientemente, si bien es cierto que el demandante, en el fundamento de derecho V de su demanda, cita, en su apoyo, al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro que regula el "Seguro de...
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