SAP Zaragoza, 4 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APZ:2001:8
Número de Recurso470/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

SENTENCIA NUMERO:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Zaragoza, cuatro de Enero de dos mil uno.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de diez millones de pesetas (10.000.000 - ptas.-), seguidos ante el Juzgado Numero Uno de Zaragoza, con el número 56 de 2000, Rollo número 470 de 2000, a instancia de Don Manuel , representado por el Procurador Sr. Domínguez Arranz y defendido por el Letrado Sra. Guinot Almela, apelante en esta instancia, contra la MUTUA DE SEGUROS DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS , representado por el Procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda y dirigido por Somacarrera, apelado en esta instancia, en cuyos autos, con fecha uno de junio de dos mil recayó Sentencia que desestimó la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. ADELA DOMINGUEZ ARRANZ, en representación de Manuel , contra MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, una vez personadas, se pasaron a las mismas para instrucción, no habiéndose practicado prueba, y se señaló para la vista el día treinta de octubre de dos mil en cuyo acto, la apelante solicitó la revocación de la Sentencia impugnada y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales en ambas instancias, habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Cucala Campillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación pretende la revocación de la sentencia de 1 de junio de 2000 que desestima la demanda de reclamación de cobertura de seguro para el actor.

La sentencia basa su desestimación en que de los propios términos del contrato de seguro y en concreto de lo dispuesto en las artículos 1, 4, 5 y 6 del condicionado general, se delimita claramente el origen del nacimiento de la cobertura de la póliza de seguros en la reclamación escrita que se le haga al asegurado.

Ha quedado acreditado, de la diferente documental y carga probatoria traída a los autos diferentes hechos:

Que el actor tenía concertado contrato de seguro por un periodo de 10 años con la demandada por10 millones de pesetas.

Que dicho contrato finalizaba el 31 de diciembre de 1994.

Que los 10 años de responsabilidad del 1591 del C.C. finaban el 11 de diciembre de 1994.

Que el precio de la prima ascendía a 99.050 pesetas para 1994.

Que el actor había pagado todos los años la referida prima.

Que el actor fue demandado, encontrándose en rebeldía y no conociendo la sentencia hasta el 19 de junio de 1996, siendo presentada la demanda el 9 de febrero de 1995.

Que los defectos por los que fueron demandados databan del años 1991.

SEGUNDO

Admitido todo lo anteriormente señalado, el apelante afirma que la doctrina del tribunal Supremo sobre la interpretación que debe darse a la Ley del Contrato de Seguro y en concreto al artículo 73 es completamente diferente a la señalada por el juez a quo.

En efecto, el recurso de apelación debe prosperar. El clausulado general, tal y como ha sido redactado, vincula de forma directa la cobertura del siniestro a la notificación de la reclamación. De esta forma se viola el principio de reciprocidad del contrato asegurador ya que se produce la consecuencia de que podrían entrar dentro de dicho pacto los siniestros ocurridos con anterioridad que son notificados con posterioridad por el asegurado. Evidentemente, la compañía aseguradora esgrimiría la seguridad del siniestro para pedir la exención del pago de la suma asegurada puesto que no había riesgo ya que era conocido. Por otro lado, se daría la paradoja, como es el caso, de que siniestros sobrevenidos durante la vigencia temporal del contrato quedaran excluidos porque se habla de "reclamación" y se vincula a la notificación, por lo que habría hechos que realizados durante la vigencia en fecha próxima a la terminación producirían daños después con lo que también quedarían excluidos.

Esta claro que ni esta ha sido la intención del legislador al redactar el artículo 73 de la L.C.S.ni ha sido la interpretación que le ha dado el alto tribunal, puesto que el 1255 del C.C. también impone los limites legales señalados por las leyes especiales. En este sentido y sobre casos muy similares encontramos la sentencia de 20-3-1991 que dice: "Procede estimar los indicados motivos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo, en que viene fundamentado el recurso en cuestión, puesto que al prevenir el art. 73 de la Ley reguladora del Seguro, de 8 de octubre de 1980, que «por el seguro de responsabilidad civil del asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable conforme a derecho», claramente está poniendo de manifiesto que el legislador español, en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación, o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo del nacimiento, es decir, el acto médico que resultare equivocado, que es, en definitiva, lo que constituye el siniestro y comporta en consecuencia la obligación de indemnizar, de tal modo que ésta surge meramente de aquél, que es consecuencia del acto médico culposo, y todo ello con independencia de la fecha en que el perjudicado por tal acto formule su reclamación, y por tanto de que la puesta en conocimiento se produzca con posterioridad a la vigencia de la póliza, solo legalmente condicionado al plazo de siete días, o en el mayor expresamente convenido por asegurador y asegurado, de conformidad con lo prevenido en el art. 16 de la mencionada Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980, porque lo contrario dejaría fuera del ámbito responsabilizador contratado siniestros comprendidos dentro de la cobertura del riesgo contratado, cual sería actos médicos cuya consecuencia culposa, en virtud de su naturaleza y características, no pudieran ser revelados hasta tiempo después que tales actos hubieren sido llevados a...

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