SAP Navarra 177/2002, 2 de Julio de 2002

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2002:637
Número de Recurso32/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2002
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 177/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO VILA DUPLA

  3. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

    En Pamplona, a dos de julio del año dos mil dos.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 32/2002, derivado del Juicio de Menor Cuantía nº 301/2000 del Juzgado de Primera Instancia DE Aoiz; siendo parte apelante, el demandante D. Constantino , representado por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistido del Letrado D. A. Gabaráin Díaz; y parte apelada/impugnante, la entidad aseguradora demandada "Euroseguros Vida Oro - Grupo BBV, Cía de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora Dña. Estefanía Unciti Belzunegui y asistida por la Letrada Dña. María Reig Gurrea.

    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente, dice:

"Que Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Constantino representado por el Procurador Sr. Castellano contra Euroseguros S.A. Grupo BBV, Cía Seguros y Reaseguros representado por el Procurador Sr. Unciti absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en su contra, con condena en costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de NAVARRA (artículo 455 LEC). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECv).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante.

TERCERO

En el trámite del Art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia,

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el citado rollo, en el que se señaló el día 4 de junio para su deliberación.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar esta resolución por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del actor D. Constantino formuló demanda de juicio ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra "EUROSEGUROS, S.A. GRUPO BBV, Compañía de Seguros y Reaseguros", en base a los siguientes hechos:

  1. - El actor es titular de las pólizas números NUM000 y NUM001 , contratadas con la entidad demandada en fecha 21 de febrero de 1.997 y 2 de noviembre de 1.998, respectivamente (Documentos n° 1 y n° 2) .Dichas pólizas estaban al corriente de pago en la fecha del siniestro objeto de esta litis, es decir, el 30-10-99, hecho que se acreditará oportunamente para el caso de ser negado de adverso.

    Las garantías de las citadas pólizas, aplicables al caso, son las siguientes:

    Póliza n° NUM001 : Invalidez Absoluta y Permanente por cualquier causa 10.000.000.- Cancelación de descubiertos en cuenta corriente que tuviera el asegurado en algún banco de la Organización Financiera Bilbao Vizcaya y saldo de la tarjeta Visa o Eurocard a la fecha del siniestro por alguna de las garantías anteriores con un máximo de 300.000.-Póliza n° NUM000 : Invalidez Absoluta y permanente: "El capital pendiente de amortizar al comienzo de la renovación anual en que se determine la invalidez, que será inicialmente de 6.500.000.-2º.- Confecha de 19 de agosto de 1.999, y nunca antes, ha sido diagnosticado como enfermo grave, toda vez que ha sido precisamente ese diagnóstico, y ningún otro, el que le ha excluido absolutamente del mercado laboral, al establecer que padece una "esquizofrenia paranoide crónica exacerbada".

    Ha de señalarse que es a raíz de un accidente en su domicilio, sufrido en junio de 1~9, cuando comenzó, por primera vez en su vida, a desvariar y cuando tuvo que ser ingresado por sus familiares.

  2. - Debemos indicar que los contratos de seguro firmados por el actor, y citados en el Hecho Primero de esta demanda, se suscribieron con ocasión de las solicitudes de préstamos bancarios al BBV. Es decir, los contratos de seguro suscritos por el demandante mi mandante nunca tuvieron su origen en un deseo específico de "contratar un seguro", sea éste hipotecario o de vida, sino que fueron siempre consecuencia de la solicitud previa de un préstamo bancario o de la correspondiente renovación, por mejora de producto, de uno anterior, como es el caso del seguro VIDA ORO objeto de esta litis, que, si bien es de fecha 02-11-98, tiene su origen y antecedente en el año 1991 habiendo experimentado, únicamente, una actualización, mejorando el producto (igualándolo al de su cónyuge), en el citado año 1998, toda vez que esta modalidad de seguro no existía en el año 91 .Y así podemos comprobar cómo hasta 1998 el seguro VIDA ORO vigente era el suscrito en 1991.

    El actor ejercita las acciones derivadas de los arts. 1089, 1091, 1254, 1278 y concordantes del Código Civil; los arts. 80 y siguientes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; así como los arts. 3, 10 y 18 de esta última ley; solicitando que se condene a la expresada demandada en relación a los siguientes pedimentos:

    1. A que abone al actor la cantidad de 10.000.000.-ptas., en virtud del contrato de seguro suscrito, con n° de póliza NUM001 , y cuya modalidad es "EUROSEGUROS VIDA ORO".

    2. A que abone a la entidad BBV (Banco Bilbao-Vizcaya), la cantidad de 6.500.000.- ptas., a tenor de lo establecido en el contrato de seguro suscrito con mi representado, con n° de póliza NUM000 , y por el que la aseguradora se compromete a cancelar, en los términos pac- tados, el crédito hipotecario solicitado por el demandante a la citada entidad bancaria. O en su defecto, y alternativamente, a que abone dicha cantidad al mismo para que sea éste quien finalmente cancele la deuda contraída con la mencionadaentidad bancaria.

    3. Que se le satisfagan al actor los intereses legales correspondientes .

    4. Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda en los términos ya referidos y frente a ella se alza el actor en súplica de que, previa su revocación, se dicte otra por la que se condene a la demandada a los pedimentos solicitados en la demanda, con condena en costas a la demandada en esta alzada si se opusiere al recurso.

Alega como motivos de su recurso los siguientes:

  1. - Infracción del Ordenamiento Jurídico por inaplicación del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro que establece: "En el caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones , generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un plazo más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con DOLO. (...)"

    La juzgadora de instancia, en el último párrafo del fundamento de derecho pri-mero, afirma claramente que el actor obró de buena fe, al señalar que: "...el hecho de poner en conocimiento la nueva situación ante quienes eran asimismo representantes de la entidad aseguradora, según resulta de las declaraciones obrantes en autos, hace considerar la falta de mala fe en el actor ..."

  2. - Que en el presente caso, ha quedado acreditado:

    1. Que la Aseguradora demandada en ningún momento impugnó los contratos suscritos por el actor.

    2. Que transcurrió el plazo legal de un año.

    3. Que el actor no actuó con dolo.

    Por consiguiente, al darse todos los requisitos exigidos por la norma, la juez a quo debía haberla aplicado, impidiendo la exoneración de responsabilidad de la deman-dada, cosa que no ha hecho, infringiendo con ello, por inaplicación, el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro.

  3. - Infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro. En el fundamento de derecho primero in fine la sentencia que combatimos establece:

    "...en consecuencia, por aplicación de los artículos 10 y 12 de la Ley del Contrato de Seguro procede desestimar la demanda".

    Y dicha aplicación la justifica la juzgadora de instancia por la existencia de "culpa grave en la actuación del asegurado", basando ésta en que, por una parte: "...De la documental médica aportada resulta suficientemente acreditada una situación de enfermedad previa a la suscripción de los contratos de seguro que por...

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