SAP Ciudad Real 290/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2004:807
Número de Recurso1025/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2004
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 290

CIUDAD REAL, a 3 de Noviembre de 2004.

La Sala, de la Sección Primera 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y

votado el recurso de apelación admitido a la parte actora y demandada contra la sentencia dictada en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 50/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de DAIMIEL , a los que ha correspondido el Rollo 1025/2004, en los que

aparece como parte apelante Dª Camila y Dª Lina representadas por los Procuradores D. VICENTEUTRERO CABANILLAS y Dª NURIA

TURRILLO LAGUNA, y asistidas por los Letrados D. JOSE-VICENTE CARPIO SANCHEZ, D.

EMILIO TALAVERA CARRASCO, y como apelada ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Dª CONCEPCIÓN LOZANO ADAME, y asistida por el Letrado

D. SANTIAGO ESPINOSA HERRERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia de Daimiel se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gómez Bernal en nombre de Doña Camila , en representación de su hija, Amanda , contra la compañía Allianz Seguros, y contra Doña Lina , como representante legal de sus hijos Maite y Victor Manuel , debo condenar y condeno a Doña Lina a satisfacer a la pare demandante la cantidad de 10.0l6, 87 euros, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de esta resolución, absolviendo a la compañía de seguros Allianz de las pretensiones deducidas contra ella, sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte actora y codemandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite pertinente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reporto, se formó el correspondiente Rollo y se turnó la Ponencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de octubre pasado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos básicos de este proceso quedan fijados en su integridad por admisión de las partes, que dejaron, tras la celebración de la audiencia, reducida la cuestión a su dimensión estrictamente jurídica. Así, aparece que Don Gabriel contrajo matrimonio con Doña Camila , de cuya unión nació una hija, llamada Amanda ; dicho matrimonio se divorció, comenzando Don Gabriel una unión de hecho con Doña Lina , fruto de la cual fue el nacimiento de dos hijos, llamados Maite y Victor Manuel . Los tres hijos de Don Gabriel son menores de edad.

El día 22 de septiembre del 2.000 Don Gabriel sufrió un accidente de circulación, a consecuencia del cual falleció. En ese momento, la circulación del vehículo utilizado por Don Gabriel estaba amparada por póliza de seguro que incluía un seguro de accidentes para el conductor con un capital asegurado, para caso de muerte, de cinco millones de pesetas, póliza concertada con Allianz Ras Seguros.

Doña Lina reclamó de la aseguradora el capital asegurado, manifestando ser la madre de los dos hijos del fallecido, y tras aportar como documentación el carnet de identidad del fallecido y de ella misma, certificado de empadronamiento, de defunción de Don Gabriel , liquidación de Impuesto de Sucesiones en la que se hacía constar como único bien hereditario la póliza de seguro antes comentada haciendo constar en esa liquidación suscrita por Doña Lina como únicos beneficiarios a sus dos hijos, el Libro de Familia, en el que no constaba el matrimonio de los titulares, y certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad en el que constaba que Don Gabriel no había otorgado testamento, recibió de la aseguradora la integridad del capital asegurado (5.000.000 de pesetas), mediante cheque expedido el 19 de febrero del

2.001.

SEGUNDO

En base a estos hechos, de los que resulta que la hija que la demandante tuvo con Don Gabriel resultó preterida en el abono del capital, Doña Camila , en nombre de aquélla, reclama tanto de la aseguradora como de Doña Lina el pago de la tercera parte de aquella suma, siendo estimada la demanda respecto de Doña Lina y desestimada en relación a la aseguradora, por considerar el Juez de Primera Instancia que ésta había hecho el pago a acreedor aparente, lo que, conforme a la disposición contenida en el artículo 1.164 del Código Civil , produce efectos liberatorios. La sentencia es apelada tanto por Doña Linacomo por Doña Camila , estimando aquélla que carece de legitimación pasiva en cuanto la reclamación sólo podría deducirla la demandante frente a la Compañía de seguros, estimando infringidos los preceptos que regulan el pago y los que disciplinan el cobro de lo indebido, mientras que la demandante considera que el pago efectuado por la aseguradora no es liberatorio en la parte que corresponde a su hija, además de estimar que la condena de Doña Lina debe llevar consigo la condena en costas.

TERCERO

Por razones sistemáticas, debe ser examinado en primer término el recurso de apelación de la demandante en cuanto discrepa de la absolución de la aseguradora demandada, para después resolver la pretensión de la demandada condenada en la instancia, y, finalmente, decidir sobre el abono de las costas procesales y de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO

En tal sentido, el supuesto considerado se ha canalizado a través de lo dispuesto en el artículo 1.164 del Código Civil , a tenor del cual "el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor". Dicha disposición se muestra, así, como excepción a la regla general de legitimación para el cobro que establece el artículo 1.162 , que, con toda lógica jurídica, ordena que "el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre". Tal excepción, se funda, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.998 , en "la protección de la confianza en la apariencia jurídica", y por ello "requiere que quien se presenta y actúa como acreedor lo haga con una apariencia adecuada, razonable, objetivamente verosímil, revestido de unas circunstancias que, con independencia de móviles subjetivos del que pagó, de su simple error o creencia, sirvan de justificante a su buena fe al pagar a persona distinta del acreedor, porque aquí no se presume la buena fe, cual ocurre en términos generales y ha de probarla en cada caso concreto aquel que paga a persona distinta de quien es titular del crédito y a cuyo favor estuviese constituida la obligación; solo la razonabilidad de la legitimación aparente justifica la liberación del deudor".

QUINTO

Así pues, para que actúe la consecuencia liberatoria que establece el precepto citado, que implica, ni más ni menos, que el verdadero acreedor queda al...

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