SAP Cádiz 305/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS GARCIA
ECLIES:APCA:2005:2454
Número de Recurso335/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Da María Ángeles Villegas García

Rollo de Apelación nº 335/05

Procedimiento Civil número 286/04, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número dos

de La Línea.

SENTENCIA 305/2005.-

En Algeciras, a 5 de Diciembre de 2005.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente reseñado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la Compañía Aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A, representada por el Procurador Da Isabel Lázaro Lago, contra la Sentencia de fecha 2 de Junio de 2005, de dicho Juzgado de Primera Instancia, siendo parte recurrida D. Emilio, representado por el Procurador D. Pedro Ángel Escribano de Garaizábal, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Da María Ángeles Villegas García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 2 de Junio de 2005, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente, " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Emilio y, por ende, condeno a la entidad Axa Aurora Ibérica de Seguros a hacerle el pago de la suma de 3.005 Euros, así como de los intereses del art.20 de la LCS a contar desde la fecha del siniestro.

Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Axa Aurora Ibérica de Seguros, y admitido a trámite, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Compañía Aseguradora la sentencia dictada en estos autos en base a dos motivos que articula en su recurso de apelación. En el primero de ellos alega la existencia de error en la apreciación de la prueba. Bajo esta rúbrica alega por un lado que, frente a lo afirmado en la sentencia dictada, sí ha quedado acreditado en autos que al demandante, hoy apelado, le fueron remitas en su momento las condiciones generales de la póliza, y por otro que la Juzgadora de instancia no ha valorado adecuadamente la prueba practicada en autos, y muy especialmente, la declaración del testigo perito propuesto por la parte apelante, Doctor Enrique, de manera que no la indemnización concedida por la secuela que padece el demandante es totalmente desproporcionada.

En el segundo motivo de apelación se opone la Compañía Aseguradora a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro porque entiende que existía en el caso de autos causa justificada para demorar el pago cual era la discrepancia existente entre las partes sobre la cantidad a abonar, entendiendo asimismo que en todo caso la fecha inicial del cómputo de intereses sería la fecha en la que se declara la invalidez permanente y no el momento en que se produce el accidente.

SEGUNDO

Pero antes de entrar al análisis del fondo de los motivos de apelación esgrimidos hemos de resolver la primera alegación que la parte apelada realiza en su escrito de oposición al recurso y relativa a que en el presente supuesto se ha vulnerado el artículo 457.2 de la LEC puesto que la parte apelante en su escrito de preparación del recurso de apelación tan solo anunció su intención de recurrir el pronunciamiento relativo a la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS, cuando en su recurso de apelación sin embargo ha solicitado la revocación de la sentencia en cuanto a la cantidad a cuyo pago ha sido condenada.

Y ha de analizarse en primer lugar esta alegación puesto que de estimarse significaría que el recurso de apelación en su día formulado fue indebidamente admitido y si ello es así, y según una constante y pacífica doctrina juriprudencial, habrá de ser desestimado puesto que lo que en un primer momento es causa de inadmisión del recurso, luego, en fase de decisión, se torna en causa de desestimación -Sentencias del Tribunal Supremo, cinco de octubre de 1.987, treinta de septiembre de 1.989, dieciocho de diciembre de 1.990, cinco de julio de 1.991, veintisiete de julio de 1.992, siete de febrero de 1.995, cinco de mayo de 1.996, veintidós de diciembre de 1.997, veinticuatro de noviembre y veintiuno de diciembre de 1.998, veintiséis de julio de 1.999 y once de octubre de 2.000, Sentencias del Tribunal Constitucional 202 y 231 /1.999 y...

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