SAP Barcelona 48/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteAGUSTIN FERRER BARRIENDOS
ECLIES:APB:2007:1266
Número de Recurso399/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-sexta

ROLLO Nº 399/2006

JUICIO ORDINARIO NÚM. 364/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 48/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 364/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de COMPAÑIA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., representada en esta Alzada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey contra Dª. Araceli, representada por la Procurador Doña Ana María Gómez-Lanzas Calvo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda incoada por COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., contra Dª. Araceli :

  1. - debo declarar y declaro resuelto el contrato desde el 22 de julio de 2.004.

  2. - Debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es indiscutible que un contrato concertado verbalmente por tiempo indefinido puede lícitamente terminar por denuncia de cualquiera de ellas conforme al principio de que nadie puede quedar vinculado por un contrato para siempre y en la misma forma que fue concertado, pues si esta fue legalmente eficaz para vincular a las partes en su inicio, no se puede dar a la forma del contrato trascendencia mayor en su finalización.

Un primer problema sobre la resolución ocurre, sin embargo, con la prueba de su denuncia. No es particularmente claro que la Dra. Araceli hiciera uso de tal facultad resolutoria, sino que simplemente comenzó a cobrar la visita de los pacientes que venían como afiliados a la demandante en un contexto de conducta concertada con muchos otros facultativos de igual especialidad, como medida de presión para la obtención de unas mejores tarifas que se estaban intentando negociar entre la Asociación de Toco-Ginecólogos de Cataluña (a la cual pertenece la demandada) y la aseguradora demandante; ello explica tanto la carta distribuida por la citada Asociación dirigida a los pacientes y fechada a 7 de julio de 2004 que en su planteamiento transitorio revela la verdadera dimensión de lo sucedido (al igual que la cartas de octubre a distintas instituciones y las de 10 de enero de 2005 a los pacientes), como el silencio de la demandada al buró fax de Adeslas de fecha 22 de julio de 2004.

SEGUNDO

Cuando a final de año ya es claro que no hay acuerdo entre la Asociación de Toco- Ginecólogos de Cataluña y la demandante sobre las tarifas, el problema siguiente, que es el que materialmente debe resolver este Tribunal, es el de las consecuencias económicas de la efectiva resolución de la relación. Es decir, las consecuencias de la misma que puedan derivar de aquella actitud de dejar de atender a los pacientes como afiliados que eran; si aquella resolución de hecho, voluntariamente no explicitada, constituyó una resolución abusiva y si, por razón de ello, está obligada para con Adeslas en los términos que le ha impuesto el Juzgado en su sentencia.

La clave para afirmar esa responsabilidad, por lo menos en los términos en que se declara en la sentencia apelada, es la actuación concertada con otros médicos. Porque el cese de numerosos médicos a la vez, por la vía del hecho consumado consistente en pasar a cobrar a las pacientes aseguradas de Adeslas, podía ocasionar a ésta unos trastornos determinados, no derivados del simple hecho de la resolución del contrato de la Dra. Araceli sino del hecho de que la misma se produjese en el ámbito de la acción concertada de numerosos médicos que incidieron en la misma forma de proceder y con una clara intención de utilizar tal hecho como medio de presión en una voluntad, al menos eventual, de continuación de la relación pero con otras tarifas.

La defensa de la demandada enfoca el conflicto, e insiste en ello en el recurso, como si se tratara de una actuación puramente individual. Coincidimos sin embargo con la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de Primera Instancia: Es indiscutible que la demandada comenzó a cobrar a las pacientes aseguradas de Adeslas desde poco después del 7 de julio. En esa misma época comenzaron a hacerlo también otros médicos ginecólogos del cuadro de Adeslas, por la razón antes indicada sin que sea razonable imaginar que todo fuese una coincidencia casual. Al igual que no puede estimarse casual la falta de contestación a la carta de la demandante de 22 de julio. Estas coincidencias, así como la pertenencia del apelante a la asociación profesional que promovió la protesta y las comunicaciones dirigidas por tal asociación a distintos colectivos, llevan al Tribunal a la convicción de que la demandada actuó junto con otros colegas de manera...

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