SAP Baleares 30/2005, 27 de Enero de 2005

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2005:110
Número de Recurso623/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2005
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 30

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Ibiza, bajo el número 96/95 , Rollo de Sala nº 623/04, entre partes, de una como demandado-apelante ESTADO DE ISRAEL, representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullan, de otra, como actor- apelado D. Carlos Miguel , representada por el Procurador D. Miguel Buades Salom, y de otra como demandados-apelados Herederos legales de Marcelino (Dª Julia , Gustavo , Marisol y Rosa , fallecidos), no personados ante esta alzada y declarados en rebeldía.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda presentada por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra quienes resulten ser los legales herederos de D. Marcelino , Dª Julia , doña Gustavo , Doña Marisol y Rosa y, en consecuencia, acceder a la petición de elevación a documento público del reseñado y aportado contrato privado de compraventa debiéndose otorgar por el órgano judicial dicha escritura pública en sustitución de una de las partes contratantes; igualmente, para que puede acceder -mediante su inscripción- al Registro de la Propiedadnúmero Dos de Ibiza, se declara la nulidad de la inscripción vigente según se desprende la última certificación regístral al estar en contradicción con lo aquí resuelto.==En orden a las costas procesales causadas cada parte litigante, el actor y el Estado de Israel, abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 27 de enero de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso

La sentencia de primera instancia, estimatoria de la acción dirigida a que se elevase a escritura pública el contrato privado de venta de la finca de autos , es apelada por el Estado de Israel con base en los siguientes argumentos:

  1. El Estado de Israel posee legitimación pasiva al ser titular regístral del bien objeto del contrato cuya elevación a público se pretende.

  2. La sentencia es incongruente pues acuerda la nulidad de la inscripción contradictoria con la elevación a escritura pública que declara cuando ello no había sido pedido en la demanda.

  3. El actor no ha probado, como le incumbía, que el documento privado se hallase firmado por el vendedor don Marcelino dado que no se propuesto la correspondiente prueba caligráfica, las firmas están puestas en una hoja timbrada sin referencia al número de timbre en la hoja anterior, el vendedor muere a los ocho días del otorgamiento del contrato privado de compraventa y, finalmente, no se presenta la demanda hasta pasados 14 años desde la celebración del contrato. Además, según el apelante, los testigos reconocen sus propias firmas, pero no la del vendedor.

  4. No se produjo la entrega de la casa en cuanto que se transmitió únicamente la nuda propiedad.

  5. El vendedor no era el único propietario del bien.

SEGUNDO

Legitimación pasiva del Estado de Israel

El Estado de Israel posee, efectivamente, legitimación pasiva en el presente proceso y en su condición de tal ha sido tenido como demandado, ha contestado la demanda, ha propuesto y practicado prueba y ha interpuesto recurso de apelación contra una sentencia que ha considerado contraria a sus intereses.

Otra cosa es que uno de los resultados del presente litigio sea que con arreglo al derecho alemán por el que debe regirse la sucesión del vendedor ( artículo 9.8 del Código Civil ), el Estado Alemán, como heredero testamentario solamente de los bienes que don Marcelino poseía en Alemania, carezca de derechos sobre el solar de Ibiza, como se sostiene en la sentencia de primera instancia en conclusión que este tribunal no puede sino compartir.

En efecto, obra en autos informe de las abogadas alemanas doña Paloma y doña María Cristina en el que se hace un estudio de los artículos 1937 y 2044 del BGB aplicables a la sucesión de don Marcelino . Según dichas letradas, los aludidos preceptos han de interpretarse en el sentido de que en la sucesión de autos coexisten herederos legales y testamentarios que forman una comunidad hereditaria. El heredero testamentario del Sr. Marcelino es el Estado de Israel mientras que el heredero legal es su sobrino don Ángel Daniel . El causante hizo en su testamento una partición relacionando todos los bienes de los que era propietario en Alemania y de ello se deriva que al Estado de Israel se adjudican los referidos bienes. Al heredero legal le corresponden los demás bienes no inventariados, es decir, los no ubicados en Alemania, en concreto, el inmueble de Ibiza.

De ello se infiere que, en realidad, el único heredero de la casa de Ibiza, en caso de entender quedicho inmueble no había salido del patrimonio de don Marcelino , era su sobrino Ángel Daniel y no el Estado de Israel.

TERCERO

Congruencia de la sentencia

La omisión en la demanda de la petición expresa de nulidad o cancelación de la inscripción registral contradictoria con la pretensión ejercitada no impide su admisión ni su estimación, porque era posible pedir la rectificación del Registro en trámite de ejecución de sentencia. Desde el año 1989 es constante la jurisprudencia que flexibiliza racionalmente el requisito del párrafo 2.º artículo 38 de la Ley Hipotecaria , interpretándolo en el sentido de entender implícita la petición de nulidad o cancelación del asiento registral cuando en la demanda se ejercite una acción contradictoria del dominio...

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