SAP Jaén 126/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2000:481
Número de Recurso11/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 126

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado

Dª. Lourdes Molina Romero.

En la Ciudad de Jaén, a trece de marzo de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Cabrera. Provincial los autos de Juicio de menor cuantía seguidos en primera instancia con el nº 264 de 1.997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares , rollo de apelación de esta Audiencia nº 11 de 1.999, a instancia de D. Santiago y Dª. Rebeca que no se personaron ante este Tribunal, contra Disco Pub Joy S.L., Braulio , Dª. Mariana que se mantuvieron en rebeldía y D. Ricardo y Dª. Emilia , representados ante el Tribunal, como apelantes por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por la Letrado Dª. Carmen Godino Soto.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 24 de noviembre de 1.998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Santiago y Dª. Rebeca contra D. Braulio , Doña. Mariana , D. Ricardo , Doña. Emilia y disco Pub Joy, S.L, en la persona de su representante legal, D. Braulio , debo absolver y absuelvo a Disco Pub Joy, S.L., condenando a D. Braulio y Dª. Mariana al pago de 2.080.624 ptas., que devengarán intereses legales, desde la interposición de la demanda, y a D. Ricardo y Dª. Emilia al pago a prorrata de las cuotas de los fiadores que resultaren insolventes, lo que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por los demandados personados, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 6 de Marzo de 2.000, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando los apelantesla revocación de la sentencia apelada, y se dictase otra conforme a sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

SE ACEPTAN en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los demandados recurrentes impugnaron la sentencia de instancia, manteniendo los argumentos que hicieron valer al contestar a la demanda, y que parcialmente habrán de acogerse por las razones que pasamos a exponer.

En primer término nos referiremos a las excepciones procesales, porque su estimación podría resultar obstativa a un pronunciamiento de fondo.

Se opuso el litisconsorcio pasivo necesario pues se entendía que debería haberse traído a la litis al administrador único de la Sociedad Limitada Disco Pub Joy S.L, por la responsabilidad en la que incurren los administradores del daño causado por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos.

El litisconsorcio tiene como designio que los Tribunales velen por que el litigio se ventile con todos aquellos que pudieran resultar afectados por la sentencia de modo directo. Y ello, en aras de conseguir la veracidad que la cosa juzgada exige, tratando de impedirse el eventual riesgo de Fallos contradictorios, o la condena de personas que no han sido oídas en el proceso, con infracción de los principios de audiencia bilateral sancionados en el art. 24 de la C.E .

En realidad su falta no afecta a la validez intrínseca de la relación jurídico procesal, sino a la inutilidad de la misma para conseguir la solución de la cuestión de fondo planteada, constituyendo la falta de un presupuestos preliminar al fondo ( SS. TS. 7 de octubre de 1.993 R.A.C 122/94 y 7 de Julio de 1.995 R.A.C 1043/95 , entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa no resulta imprescindible la llamada al proceso del administrador único de la sociedad demandada, porque la acción que se ejercita no es la acción social para reclamar los perjuicios causados por la inadecuada gestión de los administradores, sino la acción de reembolso o repetición del cofiador frente al deudor principal y los demás cofiadores, aparte la reclamación de cantidad frente a dos de los socios de la referida entidad mercantil. Por esa razón, difícilmente puede afectar al administrador de la sociedad, como tal, el dictado de esta sentencia, sin perjuicio de que de hecho ha intervenido en este procedimiento en calidad de socio y ha tenido oportunidad de defenderse de los postulados de la demanda.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la excepción de falta de legitimación pasiva. Al respecto se invoca la concertación del contrato privado de uno de octubre de 1.994, por el que D. Ricardo vendía a D. Braulio la totalidad de sus participaciones en la mercantil Disco Pub Joy S.L. En dicho contrato además se eximia al Sr. Ricardo y a su esposa de las obligaciones derivadas del préstamo concertado con la entidad bancaria Caja Madrid.

Pues bien, conforme al art. 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada la transmisión de las participaciones sociales debe constar en el documento público. Esta disposición sería...

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