SAP Baleares 260/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2005:860
Número de Recurso636/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00260/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 636/04

Autos nº 584/03

Ilmos. Sres.

Presidenta accidental:

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 260/05

En Palma de Mallorca, a veintiuno de junio de dos mil cinco.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante la ENTIDAD BAIRES, ARQUITECTOS Y CONSTRUCTORES S.L., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MONSERRAT MONTANÉ PONCE, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª MARIANO BOQUERA MORELL, y como parte demandada- apelante Dª Edurne, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MARGARITA JAUME NOGUERA, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Mª JOSÉ MARTÍN DE LA TORRE; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 25 de mayo de 2004 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 584/03, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de BAIRES ARQUITECTOS CONSTRUCTORES, S.L. representada por la Procuradora Dª MONSERRAT MONTANÉ contra Edurne y DECLARO que la demandada adeuda a la actora la cantidad de treinta y tres mil ciento noventa y nueve euros con sesenta y tres céntimos, (33.199'63 ?) más los intereses legales y la CONDENO a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de dicha cantidad así como a los intereses legales desde la interposición de la demanda. No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de ambas partes litigantes, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio ordinario, la parte actora solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare que la demandada, Sra. Edurne, le adeuda la cantidad de 40.637'50 ?, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Fundamenta su pretensión afirmando que en el ejercicio de su actividad profesional la demandada contrató los servicios de la hoy actora, realizándose obras de rehabilitación de un edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Palma de Mallorca, y obras de rehabilitación de una vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 de la misma localidad. Señala, en consecuencia, que la demandada ha encargado obras, que han sido ejecutadas por la hoy demandante, por un valor de 142.337'50 ?, IVA incluido, mientras que únicamente ha satisfecho la cantidad de 101.700 ?, motivo por el que se reclama la diferencia.

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar varias excepciones, a saber, falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de las obras de la CALLE000 nº NUM000, y falta de legitimación pasiva por la mitad de lo reclamado respecto de las obras de dicha finca; con relación a las obras de CALLE001, alega falta de legitimación activa y pasiva. Posteriormente, la demandada pasó a contestar la demanda concordando el pago de la suma de 101.700 ?, y subraya la diferencia respecto de las obras ejecutadas en cada inmueble, así, con relación al CALLE000 nº NUM000, entiende que ha abonado la totalidad de las cantidades debidas, por cuanto existía la obligación de efectuar unas reparaciones urgentes en el edifico al estar abierto un expediente de disciplina urbanística que atañía tanto a la Sra. Edurne como al copropietario del edificio, quienes deben responder por partes iguales, aconteciendo que la hoy demandada ha satisfecho más de la parte que le corresponde; señala que, además, existen numerosas actuaciones pendientes de ejecución, por lo que no adeuda nada. En cuanto a las obras de CALLE001, niega adeudar cantidad alguna por cuanto no existió relación partes puesto que las obras fueron encomendadas por la Comunidad de propietarios del edificio y afectaban a los elementos comunes y a los que pertenecían a las viviendas según los estatutos, y que las cantidades que la Sra. Edurne debía abonar las ha satisfecho a la Comunidad, que mantiene un crédito frente a la misma que se le está reclamando judicialmente.

La sentencia de instancia resolvió primeramente las excepciones planteadas; la falta de litisconsorcio pasiva necesaria con relación a las obras del edificio de la CALLE000 se resolvió en el acto de inicio de la sesión judicial; con relación a la falta de legitimación pasiva en cuanto a las obras del citado edificio de la CALLE000 se consideró que el planteamiento de la demandada es similar al que efectúa para la falta de litisconsorcio, y no se introducen elementos nuevos, sino que plantea los mismos argumentos y excepciona la falta de legitimación; consideró que, en este sentido, hay que partir de la inexistencia de un título constitutivo de propiedad horizontal, en su caso se produciría la copropiedad sobre el inmueble, teniendo la Sra. Edurne el mayor porcentaje en dicha comunidad al ser titular de las viviendas en las que se distribuye el inmueble, salvo los locales de la planta baja, y se entiende que las normas que rigen para la propiedad horizontal no son aplicables, en su caso lo serán las de la copropiedad. Pero con independencia de este extremo, la sentencia de instancia consideró que el Sr. Emilio no aparece en ningún momento de la relación contractual, ni la Sra. Edurne hace constar que interviene en beneficio de la comunidad y en nombre de ésta, sino que es ella la que encarga las obras, es ella la que firma, es ella quien, en ocasiones, presenta ante el Ayuntamiento la documentación necesaria para obtener las licencias y permisos, es ella quien ha satisfecho la cantidad de 101.700 ?, todas las facturas se expiden a su nombre, y si ello no fuera suficiente, es también ella quien contrata a la empresa Arte Express para continuar con las obras, y ésta también expide los presupuestos y las facturas a nombre de la Sra. Edurne, y, a mayor abundamiento, se afirma que Don. Emilio es constructor. Por lo tanto, se concluye -siempre en la sentencia de instancia- que la relación contractual la estableció la Sra. Edurne con la entidad actora, de modo que las relaciones con Don. Emilio deben ser ventiladas al margen de este procedimiento, el cual no le afecta, y la circunstancia de haber obtenido un beneficio porque se le cambió el techo de un local, responde a la necesidad de adecuar el suelo del piso de la Sra. Edurne que configura ese mismo techo (así se aprecia en las fotografías y documentos aportados, y además no ha sido negado por las partes que Don. Emilio permitió dejar material en su local, pero no consta que se hayan hecho obras en los elementos de su propiedad, ni que tuvieran la menor intervención en las mismas, puesto que el proyecto, los acabados y lo que se ejecutaba se hacía según los gustos, exigencias y control de la Sra. Edurne). Por ello, la sentencia de instancia consideró que no es de recibo que ahora, para evitar las posibles consecuencias del pleito, se alegue que, en cuanto a la mitad de las obras de la CALLE000NUM000, debe responder Don. Emilio, cuando ha quedado acreditado que la parte contractual era sólo la Sra. Edurne; además ésta pretende que se reclame a aquél la mitad, cuando la copropiedad es evidente que no distribuye por participación al 50%. Todo lo expuesto llevó a la desestimación de la excepción planteada y a considerar que la litis está bien construida.

Respecto de la falta de legitimación activa/pasiva en cuanto a las obras de CALLE001, la sentencia de instancia consideró que ha existido inicialmente un punto de confusión, puesto que en este edificio sí está constituida la Comunidad de propietarios, regida por las normas de la propiedad horizontal, y fue la Comunidad quien encargó a la actora una serie de obras en el edificio, pero también se acordó que aquellas obras que afectaran a cada uno de los propietarios serían satisfechas por éstos, y hubo quienes optaron por contratar a la misma empresa que contrató la Comunidad, es decir, a la entidad hoy actora, Baires Arquitectos y Constructores S.L., y otros que acudieron a otras empresas. Refiere la sentencia, valorando la prueba testifical, que el presidente de la Comunidad, Sr. Eusebio, manifestó que la Comunidad más o menos debe a Baires un 10%, porque quedaban algunos extremos con los que no estaban de acuerdo, y...

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