SAP Córdoba 108/2006, 15 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2006:862
Número de Recurso126/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN Nº 3

S E N T E N C I A Nº 108/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE L. MORENO GÓMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE BAENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 126/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 312/2004

En la Ciudad de CORDOBA a quince de mayo de dos mil seis.

La SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 312/2004 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE BAENA entre el demandante EL JUNCAL DE BAENA S.L. representado por el Procurador Sr. MARIA JOSE LUQUE ESCRIBANO y defendido por el Letrado Sr. ACOSTA PALOMINO y los demandados PROMOCIONES CIUDAD DE ALMERIA S.A, María Angeles y Juan Ignacio Y Rafael representado por el Procurador Sr AMALIA SANCHEZ ANAYA, LUQUE JIMENEZ, JESUS y REMEDIOS GAVILAN GISBERT y defendido por el Letrado Sr. RODRÍGUEZ LÓPEZ, JUAN ANTONIO MONTERO DE ESPINOSA SPINOLA, y FRANCISCO FLORES ARIAS, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE BAENA cuyo fallo es como sigue: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Doña Cristina Molina García, procuradora de los tribunales, actuando en nombre y representación de EL JUNCAL DE BAENA S.L., asistido por el letrado Sr. Acosta Palomino, contra la entidad constructora PROMOCIONES CIUDAD DE ALMERIA S.A., representada por el procurador Don Fernando Campos García, y asistida por la letrada Sra. Rodriguez Lopez, contra los arquitectos Don Rafael y Don Juan Ignacio, representados por el procurador Don Manuel Maldonado Ruiz y asistidos por el letrado Sr. Flores Arias, y contra la aprejadora Doña María Angeles representada por el procurador Don Fernando Campos García y asistida por el letrado Sr. Montero de Espinosa Spínola, DECLARANDO: 1º- Que el contrato de obra convenido entre la actora EL JUNCAL DE BAENA S.L., y la constructora PROMOCIONES CIUDAD DE ALMERIA S.A., mediante escritura de 20 de Agosto de 1993 no ha sido cumplido por dicha entidad en los términos pactados, presentando la obra realizada importantes desperfectos que la imposibilitan para su finalidad. 2º- Que de dichos desperfectos son responsables todos los demandados. Y CONDENANDO a PROMOCIONES CIUDAD DE ALMERIA S.A., Don Rafael, Don Juan Ignacio, y Doña María Angeles, a que abonen a la actora EL JUNCAL DE BAENA S.L. conjunta y solidariamente la cantidad de 8.805.000 Pts (52.919,11 Euros), conforme informe pericial del Sr. Jose Manuel, mas intereses legales desde el momento de interposición de la demanda. En cuanto a costas, cada parte, actora y condenadas, abonaran las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de PROMOCIONES CIUDAD DE ALMERIA S.A, María Angeles y Juan Ignacio Y Rafael que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida,

PRIMERO

RECURSO DE,PROMOCIONES CIUDAD DE ALMERIA, S.A.".-

PRIMERO

El primer motivo de oposición esgrimido por esta parte recurrente, falta de legitimación activa de la sociedad,El Juncal de Baena, S.L.", es cuestión ya resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003, recaída en el anterior procedimiento; en la cual, se apreció que carecía de legitimación activa quien actuó en dicho primer pleito como demandante, D. Lucas, y la tenía,El Juncal de Baena, S.L.". Por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de cosa juzgada positiva o prejudicial, al que se refiere el artículo 222.4 de la misma Ley, es decir, ante una resolución judicial que habrá de ser necesariamente tenida en cuenta, respecto de sus conclusiones, en esta sentencia. Pero es que, además, las dudas doctrinales y legales existentes acerca de la legitimación activa para ejercitar las acciones derivadas del artículo 1.591 del Código Civil se han planteado siempre más al ampliar que al restringir el círculo de los legitimados activos, del propio modo que las dudas de legitimación pasiva se han suscitado más al restringir que al ampliar el círculo de los posibles demandados. La jurisprudencia ha ido reconociendo que frente a los constructores y técnicos, además de las personas que con ellos contrataron, están legitimados por subrogación los sucesivos compradores de los pisos quienes al adquirirlos adquirieron también la cobertura que el artículo 1.591 proporcionó al originario dueño de las obras, de modo que los sucesivos adquirentes pueden ejercitar acciones derivadas de un contrato en el que no fueron parte. La misma jurisprudencia ha extendido la protección creando el vínculo solidario entre todos los intervinientes frente a los perjudicados, en cuanto se acredite que por acción u omisión contribuyeron al nacimiento de los daños y no pueda concretarse la cuota de contribución singular al resultado dañoso. E igualmente, ha extendido generosamente el concepto de ruina por la insuficiente protección prestada por las leyes reguladoras de los vicios ocultos. En definitiva, toda la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los constructores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento por vicios ocultos. Pero de toda esta línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se reduzca a los propietarios ni que éstos se vean necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su legitimación adquirida por subrogación, junto con el piso, no borra o extingue la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de acciones para reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban siempre figurar en los litigios como demandados; cuando, como en este caso, actúan en defensa del interés propio de que la prestación sea correctamente cumplida, aunque ello redunde en beneficio de los propietarios que también tienen acción en juicio (véase, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio...

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