SAP Cádiz 44/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2007:191
Número de Recurso9/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A 44/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 582/2004

ROLLO DE SALA Nº 9/2007

En Cádiz a 2 de marzo de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha sido apelante Jose Ignacio, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Díaz Guerrero. Y como apelada ha comparecido la Pdora. Sra. Goenechea de la Rosa en nombre y representación de Esther y de Flor, quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Rueda.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Sanlúcar por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/septiembre/2006 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 582/2004, se sustanció en la forma prevista en la Ley. La parte demandada formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil; de igual forma, la actora se opuso a la estimación deducido por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. El día 12/febrero/2007 se ha celebrado la vista del recurso con la intervención de los representantes de cada una de las partes, quienes informaron lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala para la deliberación y fallo del presente asunto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Caracterización jurídica de la relación litigiosa. El primer problema que se plantea en la litis es el de la calificación jurídico-material de la relación litigiosa, cuestión esta a analizar desde el punto de vista del respeto debido al principio de congruencia. Recordemos de forma sucinta lo sucedido. Los actores, en su condición de comitentes en un contrato de obra, o promotores en la terminología de la Ley de Ordenación de la Edificación, deducen demanda de responsabilidad civil contractual contra el supuesto contratista por una defectuosa ejecución de la obra contratada. El contratista contesta negando la mayor: él no fue contratista sino mero asalariado, ilegal, de los actores quienes actuaron como verdaderos promotores, autocontratistas y directores de la obra. Hasta aquí nada, por absurdo que sea, que no pueda interpretarse desde el legítimo ejercicio del derecho de defensa. Lo anómalo comienza cuando la Juez a quo, pese a estimar íntegramente la demanda, acoge la tesis del demandado, es decir, mantiene en el Fundamento de Derecho 2º que el Sr. Jose Ignacio no fue contratista de obra alguna. Y lo hace aunque en el desarrollo de la sentencia -como bien ha puesto de manifiesto el letrado de los apelados en su escrito de oposición- admite que "fue la inadecuada actuación del demandado y los defectuosos materiales por él empleados, lo que causó los daños y desperfectos recogidos en la demanda", es decir, razona en todo momento su decisión como si el demandado hubiera sido contratista en la obra litigiosa. Corolario de todo ello es la irrazonable argumentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida. No ya, que probablemente también, porque altere sustancialmente el título de pedir de los actores en flagrante violación del principio de congruencia, sino porque considerar que el supuesto que se tiene por probado en la sentencia es de responsabilidad civil extracontractual supone una calificación teórica del supuesto de hecho inadmisible. Es evidente que, cualquiera que sea ésta, mediaba una relación contractual entre los actores y el demandado y no consideramos posible reconducir el supuesto a una incomprensible responsabilidad aquiliana. A efectos polémicos incluso podría mantenerse que medió una relación laboral entre actores y demandado: si así fue el título de pedir tenía su causa en el previo contrato de trabajo y la Juez a quo debió de plantearse de oficio si disponía de jurisdicción para conocer de una reclamación así.

A partir de aquí, el conflicto en esta alzada quedaba servido. La anómala decisión judicial ha servido para que ambas partes muestren su oposición a la resolución recurrida. O más bien al planteamiento de la Juez a quo. El demandado, apelante en esta alzada, aprovecha no sin razón la citada vulneración del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para intentar conseguir su absolución: la indefensión sufrida al ser condenado por título distinto al que se enfrentó en la instancia -frente al que, por ejemplo, no pudo alegar la prescripción anual que la parte considera ganada por la fecha de terminación de la obra- aparece como argumento suficiente como para legitimar su absolución. Los actores, meros apelados en esta instancia, no llegan a impugnar la sentencia debatida, pero sí muestran materialmente su manifiesta oposición. Conscientes de la carga de profundidad que conllevaba el recurso vuelven sus ojos a la demanda y razonan con éxito, desde nuestro punto de vista, que la condena hubo de ampararse en una más que acreditada relación contractual.

Así pues, como quedó dicho, nuestra primera misión ha de ser indagar en la naturaleza de la relación jurídica que ligó a las partes. Y también hemos ya sugerido que la abundantísima prueba obrante en autos muestra y enseña sin ningún género de dudas que en su día se pactó y ejecutó con más o menos vicisitudes un contrato de obra.

Comencemos desmontando los argumentos favorables a las inexistencias de relación contractual entre las partes. En la sentencia se cita de un modo genérico el informe pericial del Sr. Alvaro y se saca de contexto la siguiente frase: "es imposible determinar la cualificación profesional del demandado". Con ella el perito estaba indicando que, a los efectos de la Ley de Ordenación de la Edificación, ignoraba si el Sr. Jose Ignacio reunía la titulación o capacitación profesional para actuar como contratista, lo que luego reitera en sus Conclusiones y como veremos tienen indudable importancia otros efectos. En otras palabras que el demandado careciera de los conocimientos, medios y experiencia profesional para acometer la obra litigiosa es hecho diverso a que efectivamente se lanzara a...

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