SAP Huesca 214/2005, 21 de Septiembre de 2005
Ponente | ANTONIO ANGOS ULLATE |
ECLI | ES:APHU:2005:354 |
Número de Recurso | 65/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 214/2005 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª |
Sentencia Apelación Civil Número 214
PRESIDENTE
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ LUIS OCHOA HORTELANO
En Huesca, a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 6/2004 seguidos ante el juzgado de primera instancia número 1 de Huesca , sobre obligación de hacer determinadas obras. La DIRECCION000 los promovió, como demandante, dirigida por el letrado don Mariano Bergua Lacasta y representada por el procurador don Manuel Bonilla Sauras, contra Carlos José , Julián e INMOBILIARIA BUIL, S.A., como demandados, los dos primeros, defendidos por el letrado don Ángel Martínez González y representados por la procuradora doña María Teresa Ortega Navasa, y la última, asistida por el letrado don José María Used Zamora y representada por el procurador don Mariano Laguarta Recaj. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 65 del año 2005, e interpuesto por la demandante, DIRECCION000 . Actúa como ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
El ilustrísimo magistrado juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 25 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLOQue desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bonilla en nombre y representación de la DIRECCION000 contra Carlos José , Julián e Inmobiliaria Buil S.A., absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas, condenando a la demandante al abono de las costas procesales".
Contra la anterior sentencia, la demandante, DIRECCION000 , anunció recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en el indicado plazo mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica solicitó la estimación de los pedimentos contenidos en el "súplico" de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado del recurso a las demás partes personadas para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, los demandados Carlos José y Julián , por un lado, y la demandada INMOBILIARIA BUIL, S.A., por otro, se opusieron separadamente al recurso. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 65/2005. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día 15 de septiembre. En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este tribunal.
La comunidad actora sigue manteniendo en su recurso las peticiones deducidas en la demanda, concretamente, con fundamento en que las humedades que vienen padeciendo los dos sótanos o plantas de garaje del edificio -por filtraciones desde el terreno y por entrada de agua desde el paso peatonal del pasaje de Almériz- tienen su origen en defectos de construcción imputables a los demandados, en su condición de aparejadores y contratista de la obra, conforme al artículo 1.591 del Código civil y , subsidiariamente, con relación a la constructora, al amparo del artículo 1.124 del Código civil .
En cuanto a las humedades por filtraciones producidas desde el terreno a través de los muros perimetrales de hormigón armado de los garajes o sótanos -más extensas en el segundo sótano que en el primero-, aunque no parece que la ahora apelante reconozca en su demanda que el agua provenga de la llamada acequia de Almériz [se limita a decir en el hecho 6.º que "además (después de hablar del nivel freático) discurre una acequia subterránea por debajo de la zona...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba