SAP Santa Cruz de Tenerife 205/2008, 25 de Abril de 2008
Ponente | CONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO |
ECLI | ES:APTF:2008:1099 |
Número de Recurso | 175/2008 |
Número de Resolución | 205/2008 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª |
SENTENCIA NÚM. 205/2008
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistrados:
Dª. Macarena González Delgado (Ponente)
Dª. Carmen Padilla Márquez
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de abril de dos mil ocho
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Hierro, en autos de Juicio Ordinario nº. 227/2005, seguidos a instancias del Procurador D. Ramón Febles Castañeda, bajo la dirección de la Letrado Dª. María de la Cruz Gómez Reñasco y D. Julio Alberto Herrera Acevedo en nombre y representación de D. Jose Francisco, contra la entidad Construcciones Mérida Hernández y la entidad aseguradora Mapfre representados por el Procurador D. Feliciano Padrón Pérez, bajo la dirección del Letrado José Carlos Oramas Medina ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Macarena González Delgado Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " ACUERDO.- Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Febles Castañeda de Juicio Ordinario en reclamación de daños contra la empresa Construcciones Mérida Hernández y la aseguradora Mafre. Se condena solidariamente a la empresa Construcciones Mérida Hernández y a la aseguradora Mafre Guanarteme a abonar al actor la cantidad de 31.499,50 euros, más los intereses legales correspondientes y costas causadas en el presente procedimiento.".
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Mercedes Aranaz de la Cuesta, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Oramas Medina, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez , bajo la dirección del Letrado D. Julio A. HerreraAcevedo y Dª. María de la Cruz Gómez Reñasco ; señalándose para votación y fallo el día veintiuno de abril del corriente año.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Contra la sentencia que estima la demanda se alza el recurso de las demandadas alegando error en la valoración de la prueba e impugnado los pronunciamientos referidos a la legitimación activa del demandante, a la pasiva de los demandados, a la concurrencia de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, a la causa de los daños y al importe de los mismos. A dicho recurso se opone la parte actora pidiendo la confirmación de la sentencia.
Ejercita la actora una acción derivada de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , pidiendo ser indemnizada por lo daños causados en la vivienda de su propiedad, siendo necesario para que prospere la referida acción que se acredite la existencia de un daño en las propiedades del actor, un acción negligente por parte del demandado y la concurrencia de un nexo de causa a efecto entre ambos elementos, todo ello partiendo de la conocida doctrina jurisprudencial, -por todas la STS de 18.3.00 - que determina que los daños causados en fincas colindantes derivados de la construcción deben encausarse en lo dispuesto en el art. 1902 y siguientes del Código Civil , de manera que en estas actuaciones debe determinarse si ha existido acción u omisión negligente o culposa en las partes que las haga responsables de los daños que quedan constatados en las actuaciones, debiendo tener en cuenta al efecto la línea jurisprudencial que ha derivado hacia la objetivación de la culpa en aquellos casos en los que el agente realiza actividades peligrosas o en aquellos que por la índole de la realizada y la creciente tecnificación de los actuales tiempos, se haga difícil determinar cual es el concreto causante del daño, con lo que se ha traducido en una modificación de la carga de la prueba, de manera que al demandando en casos como el presente en los que se lleva a cabo la construcción de un nuevo edificio con el consiguiente trabajo de desmonte, susceptible de causar daños en las edificaciones vecinas, es a quién corresponde acreditar que en la realización de la actividad empleó toda la diligencia debida.
Impugnada la legitimación activa del demandante al considerar el recurrente que no ha quedado acreditado que sea propietario de...
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