SAP Tarragona 349/2005, 3 de Enero de 2005

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2005:1779
Número de Recurso383/2003
Número de Resolución349/2005
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AGUSTIN VIGO MORANCHOMARIA ANGELES GARCIA MEDINAJUAN CARLOS ARTERO MORA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 383/2003

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 201/2001

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE EL VENDRELL

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a tres de enero de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por la DIRECCION000 , CASURNA S.A. Y MERCHAN S.L. representados en la instancia por los Procuradores D. José Román Gómez, Dª Ana Adoración Calles Durán y D. Jaime Andrés Vidal y defendida por los Letrados D. Alejandro Samper Ratés, D. J. Carlos González Esco y D. Xavier Escudé Nolla contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de el Vendrell en fecha 25 de octubre de 2002 en Autos de Juicio Ordinario nº 201/2001 en los que figura como demandante la DIRECCION000 y como demandados D. Luis Antonio , D. Ramón , CASURNA S.A.y B. MERCHAN S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo absolver y absuelvo a D. Luis Antonio con todos los pronunciamientos favorables y con condena en costas de la parte actora respecto del mismo.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la DIRECCION000 de El Vendrell, debo cendenar y condeno en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución de D. Ramón , a B. MERCHAN, S.L. y a CASURNA, S.A. a realizar las obras necesarias para la subsanación de las deficiencias puestas de manifiesto y en la medida en que sean responsables, tanto en los elementos comunes como en los privativos siguiendo las indicaciones señaladas con carácter general por el Perito judicial sr. Benjamín , y en especial en el folio 3 de su dictámen, punto d).

Caso de no ejecutarse dichas obras en el plazo de tres meses desde la notificación de la presente sentencia, la reparación "in natura" se sustituye por el pago del coste de dicha reparación en los términos señalados por el Perito judicial en su informe completado, para aquellos inmuebles que no pudo visitar, con el informe del Sr. Santiago acompañado como documentos nº 9 y 10 de la demanda, con las precisiones efectuadas al respecto.

En cuanto a las deficiencias de la clínica dental, se condena solidariamente a B. Merchan, S.L. y a CASURNA, S.A. al pago de la cantidad de 5.693,70.- euros.

Se desestima la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad pretendida por la parte actora en el punto c) del suplico de la demanda.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso respecto a estos codemandados, debiendo cada parte satisfacer las propias así como las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte citadas ut supra sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen opoisición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, cada parte se ratificó en sus pretensiones.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Sr. D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente litigio se han formulado tres recursos de apelación y una impugnación parcial de la Sentencia. El recurso de apelación de la DIRECCION000 se ampara en dos motivos: a) Considera que debe condenarse también al Arquitecto Luis Antonio ; b) No procede absolver al Arquitecto Técnico respecto las deficiencias reseñadas en el apartado segundo de la página 7 de la Sentencia; c) Disconformidad en la desestimación de la indemnización de daños y perjuicios, y de la indemnización correspondiente al defecto de la poca altura de la red de saneamiento; d) Disconformidad en la condena subsidiaria de que, en defecto de reparación in natura, se sustituya por el pago de la cantidad fijada por el perito judicial y e) La improcedencia de la condena a la actora de las costas del citado demandado. En segundo lugar, el recurso de apelación de la entidad CASURNA SA se funda en las siguientes alegaciones: 1) Existencia de responsabilidades perfectamente delimitadas y ajenas al ámbito de actuación de la promotora; 2) Improcedencia de la atribución de la responsabilidad solidaria, concluyendo que no debe condenarse a la entidad promotora porque siempre ha actuado en el desempeño de sus funciones. En tercer lugar, el recurso de apelación de la constructora B. MERCHÁN, SL se funda en las siguientes alegaciones: a) No todas las deficiencias relacionadas en la Sentencia se pueden incluir en el concepto de ruina; b) Disconformidad en la forma en que, por la Sentencia, siguiendo el dictamen pericial, se clasifican las anomalías y la determinación de responsabilidades, imputando cada una a los respectivos profesionales, pero sin explicar la razón de la imputación de la responsabilidad de cada una de ellas, y c) Disconformidad con la determinación sobre la reparación y con la valoración efectuada por el perito judicial. Por último, el Arquitecto Técnico D. Ramón impugna el pronunciamiento por el que se le condena a reparar el defecto relativo a la poca altura de la red de saneamiento.

En primer término, debe indicarse que la responsabilidad decenal o por ruina de los edificios se halla recogida en el artículo 1.591 del Código Civil , distinguiendo las siguientes causas: 1ª) si la ruina sobreviene por vicio de la construcción, siempre que la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción en cuyo supuesto responde el contratista de los daños y perjuicios causados o irrogados; 2ª) si se debe a vicio del suelo o de la dirección, en cuyo caso responde el arquitecto por el mismo tiempo; y 3ª) si la causa fuere la falta del contratista a las obligaciones del contrato, supuesto en el que responde el contratista durante quince años. No obstante es evidente que esta última responsabilidad es de eminente carácter contractual en cuanto deriva del incumplimiento del propio contrato de arrendamiento de obra o contrato de empresa, como suele denominarse por la doctrina, mientras que las dos primeras causas, comprendidas en el párrafo primero del artículo 1.591 del Código Civil son deberes que el legislador contempla con independencia y al margen de toda relación contractual. De ahí que deba darse un tratamiento uniforme a la responsabilidad contemplada en el artículo 1.909 del C.C . y la del art. 1.591 del mismo Texto Legal , cuyo efecto es el de la calificación de responsabilidad extracontractual. En síntesis el párrafo primero del art. 1.591 del C. C . contempla la responsabilidad por vicios de proyecto o de dirección y por vicios de construcción siendo responsable de la primera el arquitecto y de la segunda el constructor, contratista o promotor, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 1.987 "la figura del Promotor es equiparable en cuanto a consecuencias jurídicas a la del contratista contemplada en el artículo 1.591 del Código Civil , aun cuando no se encuentre incardinado en el mismo por razones de carácter puramente cronológico al no ser conocida la figura del promotor-constructor al tiempo de la promulgación del Código Civil."Ambas responsabilidades, la del contratista y la del constructor, derivan, no obstante, del concepto de ruina, habiendo optado a tal efecto la jurisprudencia por interpretar el vocablo legal de ruina en un sentido lato o amplio a la vista de las nuevas necesidades de proteger el mercado inmobiliario, y sobre todo, a los adquirentes de edificios de nueva construcción, comprendiendo en el mismo los supuestos de derrumbamiento total, actual o previsible de todo o parte del edificio por graves defectos que afecten a su estructura o a sus elementos esenciales y otros defectos constructivos que inutilicen la edificación para la finalidad que le es propia, aludiendo a esta última idea a la denominada ruina funcional, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.989 la define "como aquellos defectos de la construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran un incumplimiento contractual que hace inútil lo construido para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza", criterio sustentado también por las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1.959, 9 de Mayo de 1.983, 30 de Septiembre de 1.983, 17 de Febrero de 1.984, 5 de Marzo de 1.984, 16 de Julio de 1.984, 20 de Diciembre de 1985, 17 de Febrero de 1.986, 1 de Febrero de 1.988, 17 de Julio de 1.989, 17 de Febrero de 1.986, 1 de Febrero de 1.988, 17 de Julio de 1.989,15 de Junio de 1990, 13 de Julio de 1990 y 21 de Diciembre de 1.990 , así como las Sts. del T.S. de 25 de Enero de 1993, 29 de Marzo de 1.994 y 30 de Enero de 1.997 . Se trata, pues, de exigir responsabilidad por los defectos esenciales de la obra, de acuerdo con el apotegma quod imperitia peccavit, culpam ese, utilizable tanto cuando los daños ocasionados por vicios afecten a la...

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