STS, 20 de Mayo de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso4350/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Melisa, representada y defendida por el Letrado don Antonio Seoane García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 1997, dictada en suplicación instada por el Instituto de la Mujer, defendido por la Abogacía del Estado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid de 20 de septiembre de 1996, dictada en virtud de la demanda formulada por doña Melisacontra dicho Instituto, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid dictó sentencia el 20 de septiembre de 1996 con este fallo: "Estimamos la demanda interpuesta por Doña Melisafrente al INSTITUTO DE LA MUJER, debo declara y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, condenando al INSTITUTO DE LA MUJER a que OPTE en el plazo de cinco días entre readmitirla en las mismas condiciones anteriores al despido o idemnizarla con 2.405.970 pesetas, abonándole a todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta resolución".

Dicha sentencia contiene este relato de hechos probados: "Primero. La actora, doña Melisa, ha prestado sus servicios por cuenta del INSTITUTO DE LA MUJER con una antigüedad del 15-1-90, con la categoría profesional de Titulado Superior y un salario mensual de 239.400 pesetas con p.p..- Segundo. La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo de interinidad por vacante celebrado al amparo de R.D. 2104/1989 para cubrir la plaza de Doña María Purificación, 'con vigencia hasta tanto dura la situación de reserva del trabajador sustituido o hasta que la plaza sea cubierta por concurso'.- Tercero. Doña María Purificaciónno se reintegró al servicio activo tras finalizar el 20-9-93 la excedencia forzosa que tenía concedida; su plaza no ha sido cubierta por concurso.- Por carta de fecha 16-9-93, el Instituto de la Mujer comunicó a la actora la finalización del contrato de trabajo el 20-9-93 por el anterior motivo.- Cuarto. El 20-9-93 las partes vuelven a suscribir un nuevo contrato de trabajo de interinidad por vacante para cubrir la plaza de doña Consuelo.- Quinto. Por carta de fecha 6-5-90, el INSTITUTO DE LA MUJER comunicó a la Actora la finalización de su contrato de trabajo con efecto del 7-5-96, 'con motivo de finalizar la situación de excedencia forzosa de la trabajadora a la que venía sustituyendo doña Consuelo'.- Sexto. Anteriormente la actora había prestado servicios para el Instituto de la Mujer del 1-7-89 al 31-12-89 en virtud de contrato de trabajo en prácticas.- Séptimo. La reclamación previa interpuesta fue desestimada con fecha 17-6-96".

SEGUNDO

El abogado del Estado recurrió en suplicación contra dicha sentencia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 22 de septiembre de 1997 en la que, manteniendo inalterados los hechos de la de instancia, pronunció el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto de la Mujer contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en virtud de demanda formulada por doña Melisacontra el Instituto ahora recurrente, en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en su lugar, desestimamos la demanda rectora de autos y absolvemos al demandado INSTITUTO DE LA MUJER de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Doña Melisapreparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpuso después ante la Sala, en la que invocó la contradicción producida con la sentencia de la misma Sala de 3 de mayo de 1996 precisando que su pretensión la fundamentaba en los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 4.2 d) del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre.

CUARTO

Impugnado el recurso por la parte recurrida, informó el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO

La Sala convocó para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia el pasado día 14 celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El mismo Abogado del Estado, recurrido en casación, reconoce en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por don Antonio Seoane García, Abogado de la señora Melisa, que entre la sentencia recurrida y la de la misma Sala de 3 de mayo de 1996 existe la contradicción legalmente exigida, y así ocurre en efecto al darse el presupuesto de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral al producirse entre la sentencia impugnada y la invocada como contraria, firme cuando aquélla se dictó, las igualdades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones prevenidas en el precepto referido.

SEGUNDO

1. Como declara probado la sentencia recurrida, doña Melisasuscribió el 15 de enero de 1990, al amparo del Real Decreto 2104/1984, un contrato de interinidad con el Instituto de la Mujer por hallarse la trabajadora sustituída, doña María Purificación, en situación de excedencia forzosa; pero al finalizar esa excedencia la titular no se reintegró al servicio activo ni la vacante se cubrió reglamentariamente. El Instituto comunicó a la actora la terminación de su contrato y en esa misma fecha, 20 de septiembre de 1993, suscribieron un nuevo contrato de interinidad, también al amparo del Real Decreto 2104/1984, por hallarse la trabajadora sustituída, doña Consuelo, en situación de excedencia forzosa. Dicha excedencia finalizó el reincorporarse la sustituída el 7 de mayo de 1996, según declara en el primer fundamento de derecho de la sentencia.

  1. La postura de la actora, tanto en su demanda como al impugnar el recurso de suplicación, y que reitera ahora en casación, consiste en que si la sustituída en el primer contrato de interinidad no se reintegró a su plaza, ni se cubrió la misma por concurso, la actora tenía derecho a continuar como interina de aquella trabajadora, y al extinguirse el segundo contrato de interinidad aun no se había extinguido el primero. La parte invoca a su favor lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, que prohibe la válida disposición de sus derechos legalmente reconocidos, como reconoce la sentencia de contradicción, y entiende aplicable al caso lo que en esa sentencia se sostiene.

TERCERO

1. La singularidad del caso aquí planteado carece de precedente en la doctrina jurisprudencial; ello obliga a meditar sobre la solución más adecuada, visto el contenido de las disposiciones legales sobre la materia. Hay eso sí, jurisprudencia de la Sala que muestra el decidido propósito de que el interino no sea cesado para sustituirlo por otro interino, sino que ese personal temporal pueda mantenerse en la plaza "hasta la incorporación a la misma del personal fijo designado para su desempeño o hasta que la misma sea autorizada" (sentencias de 27 de febrero y 1 de abril de 1991, 28 de mayo y 21 de septiembre de 1993 y 18 de febrero de 1994, entre otras muchas). La sentencia aquí recurrida cita en apoyo de su doctrina las sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de enero de 1996; ésta reitera la doctrina de la anterior y su propósito es declarar que en las Administraciones Públicas la muerte del trabajador sustituido no convierte el contrato interino en contrato por tiempo indefinido, manteniéndose la interinidad hasta que la vacante así generada sea cubierta por el procedimiento reglamentariamente establecido. Y es doctrina consolidada de la Sala que la interinidad concertada con el personal estatutario de la Seguridad Social sólo se extingue, "salvo el supuesto de amortización, cuando se reintegre a la misma su titular con derecho a reserva o se incorpore un nuevo titular, mediante el procedimiento reglamentariamente establecido (sentencia de 7 de junio de 1996, con cita de las de 29 de enero, 18 de febrero, 16 de junio y 25 de octubre de 1994).

  1. El supuesto ahora enjuiciado tiene, como se ha dicho, específica traza. No se ventila en él el desarrollo de un contrato de interinidad, sino de dos contratos, sucesivamente concertados con el mismo interesado. Pero es que la sentencia impugnada, como las partes, no dicen lo que ocurrió con la primera plaza ocupada interinamente, si fue amortizada, si se cubrió por titular de nuevo ingreso tras el concurso oposición o si la cubrió otro interino. El primer contrato tuvo una duración de más de tres años y medio y el segundo de más de dos años y medio; y como dice bien la sentencia que se recurre, la suscripción de un segundo contrato de interinidad para sustituir igualmente a una trabajadora en excedencia forzosa no supuso una renuncia de derechos prohibida por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues la recurrente, cuando suscribió el segundo contrato, no tenía la condición de trabajadora por tiempo indefinido, sino la de interina hasta que se cubriera la vacante, de acuerdo con la jurisprudencia antes comentada. El segundo contrato, como añade con acierto la sentencia impugnada, se suscribió sin que se supiera cuál de las dos interinidades tendría mayor duración, siendo un contrato válido y no viciado de nulidad.

  2. El segundo contrato se extinguió por la reincorporación de la sustituída; y el cese de la recurrente no constituye despido, sino el cumplimiento de la condición resolutoria estipulada (artículos 1113 y 1114 del Código civil).

CUARTO

La sentencia recurrida no infringe los preceptos legales invocados; y al contener la doctrina ajustada el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 1997, dictada en suplicación instada por el Instituto de la Mujer contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid de 20 de septiembre de 1996, dictada en virtud de la demanda formulada por doña Melisacontra dicho Instituto. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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