SAP Madrid 289/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteEPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:8152
Número de Recurso274/2007
Número de Resolución289/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00289/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19ª

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7030946 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 274/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 223/2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

Apelante/s: Mariano

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

Apelado/s: GRUPO DE FRANQUICIAS HOSTELERAS S.A.

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

SENTENCIA Nº 289

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, treinta y uno de mayo de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 223/2004, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 274/2007, en el que han sido partes, como apelante-demandado, al tiempo que reconviniente, D. Mariano, que estuvo representado por el Procurador Sr. Argos Linares; y de otra, como apelada-actora, Grupo de Franquicias Hosteleras SL, que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Campillo García, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 31-03-2006 el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre de Grupo de Franquicias Hosteleras SL, contra D. Mariano, en su consecuencia, condeno a éste último a:

  1. - a abonar a la parte actora la cantidad de 60.101 € en concepto de penalización no indemnizatoria de acuerdo con la cláusula 13.1 del contrato de franquicia suscrito entre las partes el 13 de mayo de 2003.

  2. - a abonar a la actora la cantidad de 1.943,38 € correspondientes a las facturas impagadas.

  3. - A abonar a la parte actora la cantidad de 303.930 € en concepto de daños y perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato de franquicia.

  4. - Al abono de los intereses devengados desde la interposición de la demanda respecto de la cantidad de 1.943,38 €, así como al pago de las costas. Desestimándose el resto de las pretensiones.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre de D. Mariano, contra Grupo de Franquicias Hosteleras SL, todo ello con expresa condena en las costas de la reconvención a la parte actora de la misma".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Mariano, que formalizó adecuadamente (folios 2832 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (2853 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 19-04-2007, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintiuno de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes y

PRIMERO

Grupo de Franquicias Hosteleras SL a través de su representación procesal y partiendo del contrato de franquicia de 13-05-2003, ejercitó acción personal frente a D. Mariano, franquiciado, reclamando del Juzgador de instancia fuese condenado éste último a abonarle la cantidad de 365.978,38 euros que distribuía así: 60.101 € en concepto de penalidad no indemnizatoria de acuerdo con la cláusula 13.e del contrato de franquicia, 1.943,38 € por facturas impagadas que se enumeran en el punto 5 de los hechos de la demanda y 303.930 € en concepto de daños y perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato de franquicia que activó el demandado debiendo abonar éste también los intereses al tipo legal desde el día de vencimiento de las cantidades que se adeudan y pago de los intereses a partir de la interpelación judicial incrementados en dos puntos, con pago de las costas. A la demanda se opuso la representación procesal del Sr. Mariano que justificó, en tesis del propio demandado, la resolución unilateral del contrato, entendiendo que no debía cantidad alguna al demandante al tiempo que reconvenía para que:

  1. - se declarase ajustado a derecho la resolución del contrato de franquicia de 13-05-2003 con efectos de 31-12-2003;

  2. - se declarase el incumplimiento doloso por la actora de las obligaciones derivadas de dicho contrato o subsidiariamente su incumplimiento mediante culpa o negligencia;

  3. - se condenase a Grupo de Franquicias Hosteleras SL a indemnizar a D. Mariano en la cantidad de 113.744,09 euros: 68.467,37 € por pérdidas en el negocio desde el 9-07-2003 a 31-12-2003, 23.750 € en concepto de remuneración correspondiente al demandado-reconviniente como director y jefe de cocina a razón de 2.500 € mensuales y 21.556,36 euros en concepto de costes de la remodelación del local situado en la calle Murcia núm. 12 de Ibiza, con sus intereses y

  4. - condenar a Grupo de Franquicias Hosteleras SL a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas de la reconvención.

El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda, concedió la totalidad de las cantidades reclamadas por la actora (365.978,38 €), reduciendo los intereses a los que se hubiesen devengado desde la interposición de la demanda respecto de la cantidad de 1.943,38 €, así como al pago de las costas, para desestimar el resto de las pretensiones. Desestimaba en su totalidad la demanda reconvencional formulada por el Sr. Mariano frente a Grupo de Franquicias Hosteleras SL, con costas de la reconvención a quien la formuló.

SEGUNDO

Se alza contra la sentencia la representación procesal de D. Mariano denunciando:

a.- infracción por la sentencia apelada del art. 3.e del RD 2485/1998, de 13 de noviembre, que desarrolla el art. 62 de la Le 7/1996 de Comercio Minorista, al omitir valorar la existencia del "know how" del negocio del Grupo de Franquicias Hosteleras. La afirmación del Juzgador de instancia en la sentencia impugnada de que la obligación contenida del art. 62 de la ley 7/1996 es oponible a mi mandante y no a la entidad franquiciadora;

b.- la extralimitación del Juzgador de instancia al suplir la carencia probatoria de la demandante en relación al pretendido cumplimiento de sus obligaciones por Grupo de Franquicias Hosteleras;

c.- la improcedencia de la indemnización por "lucro cesante" de 303.930 € amparada en el documento núm. 23 de la demanda y d.- la falta de motivación de la sentencia apelada al desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada contra Grupo de Franquicias Hosteleras para terminar suplicando:

1) se declare ajustada a derecho la resolución del contrato de franquicia de 13-05-2003 con efecto de 31-12-2003;

2) se declare el incumplimiento doloso por parte de Grupo de Franquicias Hosteleras SL de las obligaciones derivadas para dicha parte del contrato de franquicia de 13-05-2003; o subsidiariamente, su incumplimiento mediante culpa o negligencia;

3) se condene a Grupo de Franquicias Hosteleras SL a indemnizar a D. Mariano la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual a que hace referencia el pedimento anterior y, concretamente, al pago por tal concepto de la cantidad de 113.744,09 euros y

4) se condene a Grupo de Franquicias Hosteleras SL a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas de primera instancia así como de la presente apelación.

Al recurso se opuso la contraparte en escrito, igualmente extenso como el del recurrente y que está unido a los folios 2853 y ss de los autos principales.

TERCERO

Dar respuesta a la problemática suscitada requiere, ineludiblemente, acreditar los hechos que este Tribunal entiende acreditados, desde la prueba practicada en la instancia, para luego examinar la caracterización esencial del contrato de franquicia a la luz de la legislación aplicable, doctrina y jurisprudencia, tratando luego de determinar, al subsumir los hechos acreditados en la doctrina y normas aplicables, la conclusión necesaria en orden a si es o no procedente estimar el recurso devolutivo interpuesto, única forma de atender al principio de congruencia que recoge el art. 218 LEC y que requiere una valoración histórica de los hechos acaecidos, a través de la prueba practicada y el contraste posterior de aquellos elementos fácticos con el contrato que vincula a las partes, teniendo siempre presente que estamos en presencia, como se deduce de la prueba practicada, de un verdadero y propio contrato de adhesión en que la autonomía de la voluntad del franquiciado aparece esencialmente limitada por la configuración misma del contrato repetido en su clausulado especifico, teniendo a la vista, según dijimos, la configuración jurídica del repetido contrato en la legislación, la escasa legislación reguladora del mismo, vista, también, desde la doctrina y la jurisprudencia. La mejor forma de conocer el alcance de los hechos acreditados habrá de venir dada desde el examen de la prueba documental que aportaron demandante y reconviniente a sus...

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