SAP Barcelona 29/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2007:1710
Número de Recurso78/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 78/2006 R

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 140/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 29/07

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 140/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès, a instancia de SINTES Y MUS S.C. representado por la Procuradora Carlota Pascuet Soler y defendido por el Letrado Alfonso Pacheco Cifuentes, contra Dª. Elsa representada por la Procuradora Mireia Carreras Triola; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de julio de 2.005, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. CARLOS VARGAS NAVARRO en representación de DÑA. Carmen Y D. Bruno debo condenar y condeno a DÑA. Elsa a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (11.490'45.-), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Por la representación de la parte apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba consistente en librar oficio a las entidades Bankinter S.A. y Sociedad de Tasación S.A., y habiendo lugar a las mismas

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2.006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

Recurre la Sra. Elsa la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda, le ha condenado al pago de la cifra de 11.490,45 euros, correspondientes a honorarios pactados en el contrato de mediación o corretaje firmado entre las partes en fecha 30 de octubre de 2003. Considera la recurrente que dicho contrato es nulo de pleno derecho por la concurrencia de vicio en el consentimiento de la demandada, pues se realizó mediante engaño o simulación. Aduce asimismo que los honorarios de la intermediación son superiores a lo que habitualmente se suele cobrar en la localidad de Mahón, lugar en el que estaba ubicada la finca vendida.

La parte actora Sintes y Mus S.C. solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El contrato de autos debe calificarse como contrato de corretaje, que es definido por la doctrina como aquel por el que una de las partes - el comitente - encomienda a otra - el corredor - la realización de gestiones dirigidas a facilitar la ulterior celebración con un tercero de un contrato en el que está interesado o para que le indique la oportunidad o la persona con quien puede celebrarlo.

Se configura así como un contrato atípico, consensual y oneroso, perteneciente al grupo de los contratos de gestión y mediación, que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-5-92, es posible por la libertad contractual, próximo al mandato, arrendamiento de servicios y contrato laboral y que se configura según la sentencia del mismo Tribunal de fecha 4-7-94, como un contrato nominado "facio ut des", regido por la normativa general de las obligaciones y contratos contenida en los títulos primero y segundo del Libro cuarto del Código Civil.

Como indica el Tribunal Supremo en diversas sentencias, de fechas 18-12-86, 3-1-89, 23-9-91, entre otras, los servicios del agente deben ser retribuidos, tanto si el negocio proyectado se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente.

Dicen también las sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-91 y 10-3-92, que el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a que el contrato tenga lugar "como consecuencia" de la actuación de mediador. Las sentencias de fechas 13-3 y 22-12-92, así como la de 19-10-93, indican que la esencia del mediador está dirigida a poner en conexión a los que " pueden ser contratantes"," sin intervención del mediador en el contrato", ni actuar como mandatario; se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato, no por si mismo, sino por los interesados.

El derecho a sus honorarios dimana de la perfección del contrato, perfección que se entiende producida obviamente,...

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