STS, 25 de Enero de 2006

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2006:164
Número de Recurso6192/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "VIVEROS PEDRO DE DIEGO, S.A.", representada por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de enero de 1.999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1376/95 , sobre liquidación del contrato de conservación de las zonas verdes de los distritos de Hortaleza, Ciudad Lineal, San Blas y Barajas; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Fernández De Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de junio de 1.995, la entidad "Viveros Pedro De Diego, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por esta parte frente al Ayuntamiento de Madrid el 21 de septiembre de 1.994, para el abono de 412.971.684 pesetas, en concepto de liquidación del contrato de conservación de las zonas verdes de los distritos de Hortaleza, Ciudad Lineal, San Blas y Barajas y de los Parques Singulares de la Alameda de Osuna y Quinta de los Molinos, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 28 de enero de 1.999 , cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que estimamos el recurso interpuesto por Viveros Pedro de Diego, S.A., contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por la actora frente al Ayuntamiento de Madrid el 21-9-94, para el abono de 412.971.684 ptas. en concepto de liquidación del contrato de conservación de las zonas verdes de los distritos de Hortaleza, Ciudad Lineal, San Blas y Barajas y de los Parques Singulares de la Alameda de Osuna y Quinta de los Molinos, y a que se contrae la presente litis, y declaramos el derecho de la recurrente a que le sean abonadas por la Administración demandada las cantidades que resulten de lo deducido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Ello con desestimación de la demanda en lo demás. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger y el Procurador Berriatua Alzugaray, por escritos de 26 y 27 de marzo de 1.999 respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de julio de 2.000, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad "Viveros Pedro De Diego, S.A." compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 11 de octubre de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia dando lugar al mismo y casando la Sentencia recurrida por los motivos alegados, y previos los demás trámites legales pertinentes, dicte en su día, otra nueva de conformidad con el Suplico de nuestra demanda inicial, con todos los demás pronunciamientos favorables.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 26 de abril de 2.001 se da traslado a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado. En 7 de junio de 2.001 la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger manifiesta que no sostiene el citado recurso y por Auto de 24 de enero de 2.002 la Sala declara desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Madrid. Compareciendo en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 29 de mayo de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Viveros Pedro De Diego, S.A." y se remito a la Sección Séptima de esta Sala.

SEXTO

En virtud de Providencia de fecha 15 de octubre de 2.002 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, se presento con fecha 3 de diciembre de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por el que declare no haber lugar al mismo.

Por Diligencia de Constancia de 16 de abril de 2.004 se remitió a la Sección Cuarta por ser la competente conforme a las actuales normas de reparto.

SEPTIMO

Mediante Providencia de 27 de enero de 2.005, se suspende el señalamiento para votación y fallo fijado para el próximo día 2 de febrero y se concede a las partes personadas, un plazo de diez días, para que puedan alegar sobre la posible declaración de inadmisibilidad del presente recurso de casación por defectuosa formulación del escrito de preparación, al haberse omitido en el mismo el juicio de relevancia exigible según los artículos 86.4 y 89.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , tal como han sido interpretados y aplicados por la doctrina de esta Sala (Sentencia de 20 de julio de 2.004 y Autos de 12 y 29 de mayo, 12 y 26 de junio de 2.000, 4 de octubre de 2.002 , entre muchos otros).

OCTAVO

En 27 de abril de 2005 el Procurador Sr. Fernández De Castro manifestó, que si procede la inadmisión del presente recurso dada la defectuosa formulación del escrito de preparación del recurso, al haberse omitido en el mismo el juicio de relevancia exigido por los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA. En 15 de febrero de 2.005 la Procuradora Sra. Berriatua Horta solicitó, tras la tramitación legal oportuna, dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de fecha 28 de enero de 1.999 , se estime íntegramente la Demanda formulada por esta parte en su día.

NOVENO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 18 de enero de 2.006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Disposición Transitoria 3ª de la Ley 29/98 estipula que el régimen de los recursos de casación contra las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, se ajustarán a lo que se dispone en los artículos 86 y siguientes de su texto . Eso significa que ha de entenderse referidas a la Ley 29/98 las citas efectuadas en el escrito de interposición y que obedece a un error material la invocación del apartado 4º del artículo 95.1 de la antigua Ley como base y sustento de los dos motivos alegados. La interpretación favorable a la eficacia de lo aducido en dicho escrito, nos obliga a suponer que la parte recurrente se ha querido referir al apartado d) del artículo 88.1 de la norma entonces vigente .

Realmente el motivo primero se circunscribe a considerar infringidos los artículos 1.106 y 1.107 del Código Civil , ya por violación, ya por no aplicación de los mismos, sosteniendo la improcedencia de reducir a los fijados en cada caso por la Ley de Presupuestos los intereses legales correspondientes a las sumas adeudadas por el Ayuntamiento de Madrid, con la consiguiente indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.108 del mismo Código al que la sentencia de instancia se refiere. También se incluye en dicha infracción el rechazo de los pedimentos relativos a la indemnización de daños y perjuicios provocados por la supresión del 10% del canon para obras y de la suma correspondiente a los recargos y pérdida de beneficios y bonificaciones por cuotas de Seguridad Social, que se consideran igualmente consecuencia del retraso el pago de las certificaciones de obra.

En cambio el escrito de interposición guarda absoluto silencio con respecto al resto de los pronunciamientos, total o parcialmente desestimatorios, del Tribunal de instancia en cuanto a determinados extremos consignados en la demanda: a) daños y perjuicios reclamados por los descuentos y detracciones del canon fijado a causa de la huelga general sufrida en el sector de jardinería; b) diferencias de inventario de superficies de las zonas a conservar en los Parques de la Alameda de Osuna y Quintas de los Molinos. Desde el momento en que el recurso de casación requiere la concreción de los fundamentos jurídicos que se invoquen contra los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con cita precisa y razonada de las disposiciones o doctrina que se considera infringida ( artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción ), la omisión de cualquier referencia a los extremos indicados releva a esta Sala de cualquier pronunciamiento con respecto a los mismos.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida acoge parcialmente las pretensiones de la recurrente en cuanto a los tres primeros extremos de su reclamación: 1) intereses generados por los días de retraso en el pago de las certificaciones del contrato de Conservación de las Zonas Verdes; 2) intereses originados por el retraso en el pago de certificaciones de obras excedentes de los 90 días, 3) costes de facturación por trabajos de ampliación. Se reconoce, en efecto, la procedencia del pago de las sumas adeudadas y de los intereses solicitados; pero se acuerda reducir las cantidades efectivamente reclamadas en lo que resulte de excluir el Impuesto de Valor Añadido y rebajar los intereses financieros demandados, a razón del 18%, al tipo de interés legal que proceda según el anualmente fijado por las Leyes de Presupuestos de 1.989 a 1.993, invocando para ello la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil .

Es esta reducción la que constituye el punto fuerte del recurso entablado.

Ha de comenzarse por establecer que no peca de claridad y precisión la argumentación desarrollada en el escrito de interposición, ni tampoco de la conveniente extensión de los razonamientos utilizados en la sentencia que se recurre, aunque no habiéndose formulado reparo alguno sobre los aspectos formales de la misma ninguna objeción cabe considerar ahora en cuanto a tal extremo.

Por otro lado, el dictamen de Auditoria que se acompaña se formula sobre las bases y los datos exclusivamente facilitados por la actora, aparte de la consideración de determinados extremos del Pliego de Condiciones cuya total incorporación a los autos se echa en falta, y constituye ese dictamen un elemento ciertamente valioso a los efectos de la existencia de las facturas, certificaciones y abonos en cuenta a que se refiere y también de la correcta cuantificación matemática de las cantidades reclamadas; mas nada demuestra sobre la corrección jurídica de la cuantificación efectuada.

La parte recurrente no ha tratado siquiera de discutir la exclusión de la suma reclamada por el concepto de IVA, limitándose a sostener que el íntegro resarcimiento de los perjuicios que se le han ocasionado con el retraso en el pago de las sumas ya mencionadas justifica la exigencia de unos intereses del 18%, según una interpretación actualizada y correcta del artículo 1.108 del Código Civil ; y también que no entenderlo así implica la violación de lo dispuesto en los artículos 1.106 y 1.107 del mismo cuerpo legal en cuanto supone trasladar al contratista con la Administración el deber de actuar de banquero del Ayuntamiento a un tipo de interés -el legal- muy inferior al del mercado financiero, con el consiguiente injusto beneficio y manifiesto abuso de derecho que ello supone.

Forzoso es reconocer que la actora está entremezclando argumentos de muy diverso origen y contraviniendo con ello la necesaria relación entre los preceptos que invoca como infringidos y las razones que alega en apoyo del recurso; pero, aun prescindiendo de ese defecto, evidente es que no le asiste la razón en las razones que alega, como es fácil comprobar si nos atenemos a la completa lectura del mismo artículo 1.106 en que quiere apoyarse.

Al referirse al alcance de la indemnización de los daños y perjuicios, comprendiendo tanto el valor de la pérdida sufrida como la ganancia que se haya dejado de obtener, el artículo 1.106 hace la salvedad expresa de lo dispuesto en los artículos siguientes, siendo precisamente el artículo 1.108 el que establece que, si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, el hecho de constituirse en mora el deudor convertirá la indemnización de daños y perjuicios en el pago del interés legal, salvo específico pacto en contrario.

Por tanto no puede acusarse eficazmente de infracción legal al fallo recurrido por limitar a ese tipo de interés el exigible con motivo de los retrasos en el abono de las certificaciones adeudadas. La relación jurídica existente entre la actora y el Ayuntamiento no es otra que la derivada del contrato de obra, hoy extinguido, y con arreglo al contenido de las cláusulas del mismo no aparece acreditado -ni siquiera se ha insinuado- que se hubiese pactado el pago de un tipo de interés superior al legal vigente en el momento de originarse la mora. Este Tribunal no desconoce que, ya sea la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su Texto Refundido de 16 de junio de 2.000 , ya la reciente Ley de 29 de diciembre de 2.004 sobre medidas para luchar contra la morosidad en las operaciones comerciales , han establecido rectificaciones al alza sobre este tipo legal; sin embargo, ni unas ni otras resultan aplicables al caso que nos ocupa.

TERCERO

En el mismo motivo se combate la desestimación de las pretensiones relativas a la indemnización por haber incurrido en recargos en las cuotas de Seguridad Social, o la pérdida de beneficios y bonificaciones a causa de los impagos correspondientes, cuyo origen se achaca al reiterado retraso en el abono de las certificaciones de obra por parte del Ayuntamiento, que dió lugar a una situación de insolvencia en la entidad demandante.

Puede tacharse de lacónica a la sentencia de instancia en su referencia a esta pretensión; pero no de desacertada.

En primer lugar, no consta siquiera la existencia de una crisis económica por parte de "Viveros Pedro de Diego" que hubiese sido originada precisamente por los retrasos mencionados y que hubiese llegado a imposibilitarla para cumplir puntualmente con los pagos debidos a la Seguridad Social. No hay ni un asomo de prueba en los autos con respecto a tal extremo, sin que quepa olvidar que bien pudo tratar de acreditarse dicha circunstancia en el período procesal oportuno. En segundo término, el cumplimiento de los deberes frente a la Seguridad Social es de exclusiva incumbencia de la empresa demandante, sin que pueda repercutirlos sobre la Administración por el único motivo de una demora en los pagos de la obra contratada, cuya sanción precisamente consiste en el abono de los intereses de demora a partir de ciertos plazos prefijados. La eventualidad de tener que soportar dicha demora forma parte del riesgo y ventura inherente a la celebración del contrato, riesgos que la demandante debe conocer y ponderar a la hora de su celebración, y no puede convertirse en causa justificante de una reclamación por daños y perjuicios sobreañadidos a los ya enjugados con el pago de los intereses.

Con el establecimiento de la relación contractual para la ejecución de la obra de jardinería y conservación, a que se refiere el proceso, han quedado fijados los derechos y deberes que a cada una de las partes corresponden. Esa misma relación es la que ha de regir el alcance y las consecuencias del incumplimiento por parte de cualquiera de ellas.

Descartada la existencia del dolo específico que se menciona en el artículo 1.107 del Código Civil , el único incumplimiento achacable a la Administración es la demora, ciertamente notable, en el pago del canon concertado, cuyas consecuencias vienen determinadas por el artículo 47 del Decreto de 8 de abril de 1.965 y 94 del antiguo Reglamento de Contratación de las Entidades Locales de 9 de enero de 1.953 , aparte las cláusulas particulares del Pliego de Condiciones. La sanción de ese incumplimiento se establece en el artículo 1.108 del Código Civil y se concreta en el pago de los intereses de demora. En tanto que no exista otra clase de incumplimiento achacable a la Administración no es posible extender más allá del abono de dichos intereses del deber de indemnizar que en su percepción se concreta.

Y análoga conclusión cabe extraer en cuanto a la supresión del 10% del canon para obras, cuyo importe es inferior al tope de 20%, más allá del cual se puede originar una causa de resolución del contrato si la Administración decide modificar unilateralmente el importe de la obra a realizar ( artículos 53 del Decreto del Reglamento de Contratación y 48 a 50 y 52 del D. de 8 de abril de 1.965 ; 150 y 157 del Reglamento aprobado por D. de 25 de noviembre de 1.975 , que funcionan con carácter supletorio del mismo). En ellos se estipula claramente que si la Administración decide introducir modificaciones que supongan una reducción de la obra y que impliquen una disminución del precio del contrato, no por ello el contratista tiene derecho a indemnización alguna, sin perjuicio de su facultad de resolverlo en el caso previsto en el artículo 157 (modificación que suponga un exceso de un 20%, en más o en menos, en el precio estipulado). Consiguientemente no cabría pretender obtener una compensación económica con motivo de la supresión del canon para obras alegando la pérdida de la ganancia que para la empresa supuso la supresión del mismo.

La Sentencia recurrida es taxativa cuando afirma (fundamento jurídico cuarto), en relación con la supresión del canon antedicho, que no se ha acreditado el presupuesto que justificaría la reclamación de las sumas que por tal concepto se demandan, al amparo de los artículos 1.106 y 1.107 del Código Civil . Bastaría con esa apreciación soberana del Tribunal de instancia -no combatida por la adecuada vía en el recurso- para concluir que no se ha demostrado que la supresión del canon hubiese originado perjuicios a la actora al haberle inducido a contratar un excedente de personal con el desembolso que ello pueda suponer. Y es que no se puede concluir que la mera alegación de esa circunstancia, sin otra adveración que la presentación de un dictamen de auditoría reducido a meros cálculos matemáticos, pueda acreditar con la necesaria precisión la existencia real de esa contratación de excedentes de personal, la razón o causa de la misma y la cuantía de las pérdidas que se alegan con tal motivo. Con mayor motivo cuando la aplicación del canon de conservación se hacía depender de una específica solicitud de los técnicos municipales que no consta haberse producido.

CUARTO

Resta por examinar, con respecto a este primer motivo, la alegación que se hace de que la sentencia recurrida se ha limitado a condenar al pago del importe de los trabajos especiales, debidamente encargados y realizados, que se reflejan las certificaciones del ADO (7.045.082 pesetas), de los cespedamientos en el Parque del Oeste (4.989.435 pesetas) y por los trabajos de asistencia técnica (5.856.804 pesetas), pero sin condenar asimismo al pago de los intereses legales correspondientes, pese a que así se había solicitado genéricamente en la súplica de la demanda.

En este caso concreto asiste la razón a la parte recurrente. Tanto desde el punto de vista genérico del artículo 1.106 del Código Civil , como del sentado específicamente por el artículo 1.108, es obligado abonar intereses legales desde el momento en que se haya producido la mora del Ayuntamiento en la realización de los pagos. Atendiendo a la fecha de celebración del contrato y de realización de las obras y servicios anexos a que se refiere el párrafo anterior, resulta aplicable el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Entidades Locales , según el cual la demora en el pago dará lugar al devengo de intereses una vez transcurrido el plazo de dos meses desde el momento en que fuese exigible sin necesidad de previa intimación (apartado 2 del artículo citado), cuando no se hubiese fijado un plazo específico en el Pliego de Condiciones. Como quiera que las cantidades adeudadas se liquidan al 31 de diciembre de 1.993 y se trata de obras y trabajos de carácter especial, es a partir del 2 de marzo de 1.994 cuando han de entenderse devengados.

Es procedente, por lo tanto, estimar parcialmente el motivo que estamos considerando, casando y anulando en cuanto a ese concreto extremo la sentencia recurrida y condenando en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asumidas, a tenor del artículo 95.2.d) de la Ley 29/98 , al Ayuntamiento demandado al pago de los intereses correspondientes a las tres cantidades recogidas en el antepenúltimo párrafo en los términos que en el fallo se dirá.

QUINTO

El segundo motivo -infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto- pretende trasladar a este campo la cuestión ya examinada del importe de los intereses de demora, anteriormente reclamados por la vía de la indemnización de perjuicios derivada de lo dispuesto en los artículos 1.106 y 1.107 del Código Civil . Basta la lectura del motivo para percatarse de ello.

Evidentemente subsisten las razones que han conducido a esta Sala a rechazar semejante pretensión, por lo que no puede ser ahora acogida por esta distinta vía.

Es cierto que existe un cierto número de pronunciamientos en los que se ha aplicado la doctrina del enriquecimiento injusto para estimar la reclamación del contratista que, habiendo ejecutado fuera de proyecto determinada obra o ampliación de la misma sin que se hubiesen cumplido los necesarios requisitos para considerarla autorizada, pretende justamente reclamar su importe de la Administración que, de otro modo, se habría beneficiado indebidamente de su realización (entre otras Sentencias de 11 de mayo y 2 de julio de 2.004 ); pero la razón no es otra que la ausencia de una relación jurídica válida y explícita entre ambos que defina los derechos y deberes de las partes, y desde luego se excluye en tales resoluciones la procedencia de reclamar el abono de intereses legales por demora si no es a partir de la fecha de convalidación legal de la obra realmente ejecutada.

En el presente supuesto se pretende justificar la reclamación del pago de unos intereses por demora que ni son conformes con lo estipulado en el Pliego de Condiciones Particulares del contrato, ni tampoco con lo normado para las deudas dinerarias por el artículo 1.108 del Código Civil . Consecuentemente ninguna injustificada y correlativa relación enriquecimiento- empobrecimiento puede producirse por el hecho de que se modere el tipo de interés demandado para acomodarlo a lo que resulta legalmente procedente.

SEXTO

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 no es procedente hacer expresa condena en costas en la instancia, ni tampoco en este trámite.

FALLAMOS

PRIMERO

Que acogiendo parcialmente el primer motivo de casación, debemos estimar y estimamos la pretensión de la recurrente en lo que se refiere a condenar al Ayuntamiento de Madrid a satisfacer los intereses legales de demora correspondientes a la Certificación del ADO (7.045.082 pesetas), de la Certificación relativa a los cespedamientos del Parque del Oeste (4.989.435 pesetas) y a liquidación de los servicios técnicos prestados por la demandante a dicha Corporación (5.856.404 pesetas), intereses que se devengarán a partir del 2 de marzo de 1.994, por lo cual casamos y anulamos la sentencia recurrida en lo que a dicho extremo se oponga.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos en todo lo demás el presente recurso de casación.

TERCERO

Que no hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia ni tampoco en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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