SAP Albacete 278/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
ECLIES:APAB:2006:806
Número de Recurso232/2006
Número de Resolución278/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

ANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00278/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000232 /2006

Autos num. 82/05

JUZGADO 1ª. INSTANCIA DE ALCARAZ

S E N T E N C I A NUM. /2006

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

Dª MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En ALBACETE, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado Mixto de Alcaraz, a instancia de Arturo, representado por el/la Procurador/a D/DÑA. LORETO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra Federico, Jorge, Susana Y Ariadna, representado por el/la Procurador/a D/DÑA. ENRIQUE MONZÓN RIOBOO.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Arturo, representado por la Procuradora Sra. Petrel Navarro, contra D. Federico, D. Jorge y su esposa Dª Susana y Dª Ariadna, representados por la Procuradora Sra. Fernández Lorenzo, y debo declarar y declaro que el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bogarra (Albacete) pertenecía en un 50% a la difunta madre del actor Dª María Rosa y en la actualidad pertenece en igual porcentaje y por partes iguales al actor y a sus dos hermanos, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo de la difunta, y debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de los siguientes negocios jurídicos realizados por los codemandados sobre dicho bien inmueble:

  1. Compra-venta de la casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bogarra (Albacete), celebrada el 13-3-00 entre D. Federico, como vendedor, y su hijo D. Jorge, como comprador a título privativo.

  2. Aportación de la casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bogarra (Albacete), efectuada por D. Jorge el 13-3-00 a la sociedad de gananciales constituida con su esposa Dª Susana.

  3. División horizontal de la casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bogarra (Albacete), efectuada por los cónyuges D. Jorge y Dª Susana el 16-2-01 y su posterior subsanación de fecha 22-8-01.

  4. Compra-venta de la finca especial número dos sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bogarra (Albacete), celebrada el 16-2-01 entre los cónyuges D. Jorge y Dª Susana, como vendedores, y Dª Ariadna, como compradora.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 17 de Abril de 2006, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 26 de Octubre de 2006 para la votación y fallo de la apelación.-

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia que declara que el cincuenta por ciento del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bogarra pertenecía a la causante del actor, su madre, y las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento se alzan los demandados Federico y otros, por un lado, y por otro Ariadna, lo hace esta con el alegato de que en todo caso las consecuencias del pronunciamiento no le pueden alcanzar por su tercero adquirente de buena fé, protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, y lo hacen los primeros con el alegato de error valorativo pues entienden que el bien era privativo del esposo de la causante.

SEGUNDO

Comenzando por este último planteamiento dos apuntes con carácter general. El primer apunte hace referencia a la doctrina, ya reiterada de este Tribunal, por su parte, hace referencia a la doctrina sobre la presunción de ganancialidad de los bienes del matrimonio cuando este está regido por la comunidad de gananciales.

TERCERO

Así hemos dicho: pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (S. Ts. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo" y no a las partes (s. Ts. 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (s. Ts. 1-3-94 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (S. Ts. 25-1-93 ) en valoración conjunta (S. TS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a...

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