SAP Cádiz 145/2003, 17 de Octubre de 2003

PonenteRosa Fernández Núñez
ECLIES:APCA:2003:1859
Número de Recurso167/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2003
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

Dª. Dª. Rosa Fernández NúñezD. Fernando F. Rodríguez de Sanabria MesaD. Pedro M. Rodríguez Rosales

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

S E N T E N C I A

PRESIDENTE:

Rosa Fernández Núñez

MAGISTRADOS:

Fernando F. Rodríguez de Sanabria Mesa

Pedro M. Rodríguez Rosales

Rollo de Apelación nº 167/03

Juzgado de Primera Instancia: Sanlúcar de Barrameda Nº Dos Procedimiento Civil nº 128/01

En Cádiz a 17 de octubre de 2003.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CENTRO CASAS SANLUCAR, S.L., siendo parte recurrida DOÑA Lucía , DOÑA Lina y DOÑA Fátima y DON Jose Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Sanlúcarde Barrameda se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2003 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Centro Casas Sociedad Limitada representado por el procurador de los tribunales doña Joaquina Hernández Bernal contraDon Jose Ignacio , representado por el procurador de los tribunales don Luis López Ibáñez, contra doña Lucía , doña Fátima y doña Lina representadas por la procuradora de los tribunales doña María Luisa Zarazaga Monge absolviendo a éstas delos pedimentos contra ellas contenidos con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CENTRO CASAS SANLUCAR, S.L. y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del juzgado se alza en apelación la actora Centro Casas Sanlúcar, S.L. bajo distintos argumentos que con clave en la actividad probatoria llevada a cabo en las actuaciones sostienen que el contrato de compraventa del piso sito en Sanlúcar de Barrameda, CALLE000 núm. NUM000 , Bajo NUM001 , formalizado el 30 de junio de 2000 entre Don Jose Ignacio como vendedor y las hermanas Doña Fátima y Doña Lina , como compradoras, es fruto o consecuencia de la actividad gestora desarrollada por la entidad demandante, que ha de ser por tanto retribuida mediante el pago de los honorarios estipulados, a satisfacer no sólo por el vendedor oferente, sino también por la parte compradora en cualquiera de las fórmulas subjetivas escalonadamente propuestas en la demanda, procediendo por tanto la revocación del fallo desestimatorio yel dictado en su lugar de nueva resolución acorde con sus pretensiones.

Así definido el ámbito de conocimiento propio del recurso, el atento y detenido examen de las actuaciones muestra su incontestable fundamento e impide compartir la decisión adoptada, que no ajustada a derecho, debe quedar sin efecto.

SEGUNDO

Ciertamente, tratándose de los servicios de una agencia de la propiedad inmobiliaria, no es infrecuente que el cliente o clientes intenten burlar los derechos del corredor, para ultimar la operación que éste ha gestionado y promovido a sus espaldas y aprovechándose de la actividad desarrollada, acu_ando los estudiosos todo un repertorio de gestos típicamente dirigidos a enmascarar la verdadera relación trabada, enumerandose entre los más comunes la revocación del encargo, aparentando un desinterés sobrevenido por el negocio, después de que el mediador le ha puesto en contacto con los interesados en contratar; la utilización en los tratos preliminares a una persona (testaferro) que luego no interviene como parte en el negocio final, así como el atribuir el éxito de la operación a otro corredor distinto o celebrar un contrato jurídicamente diferente que el encargado aunque cumpliendo una función económica similar.

Así las cosas, en la indagación de lo verdaderamente acontecido cobran especial importancia las presunciones, entendidas por el Tribunal Supremo -Vid, sentencia de 17 de septiembre de 2002- como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto al afirmado por las partes a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones, llegando a señalar la más reciente doctrina que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio y que es imprescindible entre relaciones jurídicas en las que las partes conscientemente falsean las pruebas. En esta misma linea, los más prestigiosos autores, entienden que la presunción en sentido jurídico estricto consiste en un razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, que es el supuesto fáctico de la norma, atendido el nexo lógico existente entre los dos hechos, concepto que hoy se infiere sin dificultad de la nueva regulación de las presunciones en los artículos 385 y 386 de la Ley Procesal Civil cuya Exposición de Motivos alude precisamente a las presunciones como "método de fijar la certeza de ciertos hechos..." o método para probar.

Por lo demás, respecto a las presunciones judiciales, en que la determinación del nexo lógico entre el hecho base y el hecho presumido ha de ser establecida por el juez en relación al caso concreto, cumple necesariamente determinar: 1) la existencia del hecho base o indicio, que ha de ser afirmado y probado por las partes por los medios de prueba ordinarios, motivandose en la sentencia como cualquier otro hecho; y 2) el enlace preciso y directo, según lasnormas del criterio humano entre el hecho base probado y el hecho presumido (artículo 386.1 de la L.E.Civil), que exige detallar el razonamiento por el cual se ha llegado a este último partiendo del hecho base o indicio, en aplicación de las invocadas reglas, que según constante y uniforme jurisprudencia (Vid, entre otras y más recientemente la sentencia del T.S. de 30 de diciembre de 2002), no son otras que las de la lógica o recta razón, así pues el enlace exigido reside en la conexión ocongruencia entre ambos hechos, de suerte que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada al conocimiento del otro.

TERCERO

En esta perspectiva, el resultado de las pruebas personales e instrumentales practicadas en autos permiten establecer todo un rosario de indicios inequívocamente expresivos de la vinculación causal entre la actividad mediadora de la empresa inmobiliaria y el contrato de compraventa de que se ha dejado constancia en consideraciones precedentes, desvelando paralelamente el protagonismo negocial de Doña Lucía en términos que allanan el doble pronunciamiento de condena solicitado por la empresa apelante. Y es que las aportaciones probatorias ponen de manifiesto los siguientes hechos:

  1. El demandado DON Jose Ignacio , dueño en pleno dominio de la vivienda sita en Sanlúcar de Barrameda, CALLE000 , número NUM000 , Bajo- NUM001 , pretendiendo su enajenación a terceros, se puso en contacto con la agencia inmobiliaria "Centro...

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