SAudiencias Provinciales, 24 de Enero de 2000

PonenteManuel Espinosa Labella
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Jose Maria Contreras Aparicio

Magistrados

D. Manuel Espinosa Labella

Dª. Soledad Jimenez De Cisneros Y Cid

En la Ciudad de Almería a, veinticuatro de enero de dos mil.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, havisto y oído en grado de apelación, rollo número 285/99, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería seguidos con el número 225/98, sobre Juicio de Cognicion entre partes, de una como apelante Doña C.M.P., dirigida por el letrado Don Miguel Angel Lozano Cruz y, de otra como apelado Z.I.N.A., S.L. defendida por el Letrado Don Felix Solis Sanchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1.999, cuyo Fallo dispone: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña C.M.P. contra Z., S.L. debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos contenidos en la misma. Las costas han de ser abonadas por la parte actora ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló díapara la votación y fallo , la que tuvo lugar el 21 de enero de 2.000, declarándose el recurso concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se interesa en esta alzada la revocación de la sentencia por considerar que existen unas arras en el contrato firmado entre la recurrente y la inmobiliaria demandada que se regularían por el art. 1454 del C. Civil, de modo que al haberse entregado 100.000 pts y no poderse celebrar el contrato de venta por culpa de la demandada debería de devolverse el doble de la señal. En el recurso la apelante considera que existió un mandato entre el propietario de la vivienda y la inmobiliaria que quedaba obligada como si fuese el vendedor frente a los adquirientes, citando a tales efectos normativa del mandato mercantil.

Por el Juez de la instancia se ha considerado que no nos encontramos ante un contrato de compraventa y por tanto no puede apreciar una señal o arras.

SEGUNDO

Sobre las arras debemos de precisar conforme a la doctrina de la sentencia del T. Supremo de 10-3-1986 que "....... el concepto de arrasno es un derecho moderno, tan simple y uniforme cual se pretende en el recurso, ya que se admite la existencia de varias clases de las mismas: unas llamadas penitenciales que son las que parece contemplar el art. 1454 concebidas de manera de multa opena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato; otras, denominadas confirmatorias que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante que no facultan, por tanto, para resolver la obligación contraída y que normalmente corresponden con las entregas o anticipos "a cuenta del precio", de lo que es ejemplo en nuestro sistema el supuesto del art. 343 C.Com. junto a los cuales pueden...

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