SAP Alicante 492/2004, 27 de Julio de 2004

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2004:1868
Número de Recurso291/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución492/2004
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 492

En el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro , representado por el Procurador de la Primera Instancia Sr. D. Miguel Martínez Gomez y dirigido por la Letrada Dª Leonor Ciudad Verdejo , frente a la parte apelada Mercantil V.H. Benidorm Grupo Inmobiliario S.L. representada por el Procurador Sr.D. Jose Antonio Saura Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Alcolea de la Hoz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Benidorm , habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Cristina Trascasa Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Benidorm, en los autos de juicio Verbal número 466/2003 , se dictó en fecha dos de Marzo de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr,. Martínez Gómez en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra " V.H. Benidorm Grupo Inmobiliario, S.L.", con expresa imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº.291-B/04-Mo, señalándose para votación y fallo el pasado día veinte de Julio de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste el actor al recurrir la sentencia de primera instancia que ha desestimadoíntegramente su reclamación frente a la inmobiliaria demandada a la que entregó la suma de cuatrocientos veintiún euros en concepto de reserva de determinado inmueble sobre el que aquél tenía interés en concertar en fecha próxima a la de la reserva arrendamiento de temporada, que la demandada no puede retener la indicada suma al no haber realizado prestación alguna a favor del demandante y toda vez que finalmente no se suscribió el contrato de arrendamiento que, se dice, sólo podía formalizar el propietario del inmueble, siendo así que aquél no ha renunciado a dicho alquiler como precisaba la cláusula contractual para la pérdida de la cantidad entregada a cuenta y por que, en definitiva, se alega también, el documento 1 de la demanda no recoge un contrato de arras o de opción de arrendamiento y sí solo de mediación o de agencia en la que el derecho a percibir honorarios sólo nace cuando se perfecciona el contrato de arrendamiento que lo motiva.

Se añade que la cláusula cuarta que prevé la pérdida automática de la suma entregada a la inmobiliaria es nula por abusiva y en tanto en cuanto en los términos en que quedaba reservado el inmueble para arrendamiento la renuncia del actor al mismo sólo podía perjudicar a éste pero no a la inmobiliaria, que siempre podría encontrar otro inquilino del que obtener sus honorarios.

Se aduce, asimismo, que no ha sido valorado en la sentencia recurrida el documento aportado por la demandada al acto del juicio y que recoge el contrato de agencia formalizado en su día con la propietaria del inmueble del que resulta que el mismo pertenece a dos copropietarios al 50 %, siendo que sólo uno de ellos encarga la gestión del arrendamiento a la inmobiliaria cuando tal encargo precisaba, cuando menos, una cuota del 51% de la propiedad.

Se argumenta finalmente que se ha producido indefensión por incongruencia al haber sido fundada la desestimación de la demanda de forma exclusiva en la posición contractual de dos sujetos contratantes: la inmobiliaria y el demandante, excluyendo toda referencia a la postura contractual del propietario del inmueble, cuya intervención, se dice, se hacía precisa tanto en la formalización del contrato de agencia, como en el de arras ó en el de opción del arrendamiento, sin haberse motivado tampoco cómo la inmobiliaria podía, por sí sola, ser obligada a la formalización del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Son hechos no controvertidos de los que debe partirse para la resolución del recurso que entre las partes litigantes. Sr. Juan Pedro y la inmobiliaria Visual Home Benidorm, S.L. se firmó un primer documento de fecha 19 de febrero de 2003 en el que la demandada reconocía haber recibido del actor la cantidad de cuatrocientos veintiún euros en concepto de reserva de arrendamiento de temporada ( 11 meses ) del inmueble sito en el EDIFICIO000 , planta NUM000 , puerta NUM001 de Benidorm, y en el que se fijaba el período durante el que quedaba arrendado el citado inmueble ( 20 de febrero de 2003 a 19 de enero de 2004 ), el precio del arrendamiento ( cuatrocientos veintiún euros, más un depósito del mismo importe y otros cuatrocientos veintiún euros en concepto de honorarios de la inmobiliaria ) de cuyas cantidades se entregaban a la firma del documento cuatrocientos veintiún euros y se difería el resto a la entrega de llaves. Se describía asimismo los servicios que contaba la vivienda, así como se concretaban qué gastos serían de cargo del arrendador y cuáles a costa del arrendatario, amén de determinados compromisos que adquiría éste con relación al uso del inmueble, pactándose finalmente en la cláusula cuarta que " la entrega de llaves se realizara el día 20 de febrero de 2003" y que " si el arrendatario renunciara al alquiler, perderá automáticamente la suma entregada a cuenta ".

Como quiera que el Sr. Juan Pedro no disponía de la totalidad de las cantidades exigidas para la formalización del arrendamiento y expresamente diferidas al momento de la entrega de las llaves, la inmobiliaria accedió a suscribir con aquél un segundo documento en fecha 7 de marzo de 2003, de idéntico contenido y con el que se concedía un nuevo plazo al Sr. Juan Pedro para la entrega de las sumas convenidas y subsiguiente inicio del arriendo que en dicho segundo documento se fijó para el 12 de marzo siguiente haciéndose concluir el 11 de febrero de 2004.

Llegado el nuevo día pactado ( 12 de marzo ) el mencionado Sr. Juan Pedro se presentó en la inmobiliaria interesando una nueva demora de dos o tres días para reunir el precio convenido para el arrendamiento, ante cuya actitud incumplidora la inmobiliaria le anunció que acogiéndose a la cláusula cuarta del contrato ejercitaba el derecho a retener los cuatrocientos veintiún euros entregados para la reserva no accediendo a la concesión de un nuevo plazo para la suscripción del contrato de arrendamiento.

TERCERO

En estos términos manifestada por la demandada la recepción de determinada suma en concepto de reserva y reconociendo en su virtud al demandante el derecho a concertar en el plazo pactado un contrato de arrendamiento de temporada de su interés respecto del cual quedaban concretadas en el momento de su reserva todas las condiciones y pactos que permitirían por sí solas la perfección del arrendamiento con la sola manifestación del interesado en el plazo concedido, y como quiera que ha sidoasimismo acreditado ( por la documental aportada por la demandada y no impugnada de contrario y las propias manifestaciones del actor al ser interrogado en el acto del juicio manifestando haber sido puesto en contacto por la demandada con la propietaria arrendadora ) que a tal fin la inmobiliaria había recibido el encargo de dicha propietaria, que no se desplegó la conducta necesaria en orden al ejercicio del derecho concedido mediante la reserva, dejando de satisfacer en la fecha pactada la suma convenida para el arrendamiento ( ante cuyo incumplimiento había de tenerse por renunciado dicho...

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