SAP Tarragona 19/2005, 21 de Diciembre de 2005
Ponente | JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ |
ECLI | ES:APT:2005:1764 |
Número de Recurso | 468/2005 |
Número de Resolución | 19/2005 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
ANTONIO CARRIL PANMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ROLLO NUM. 468/2005
VERBAL NUM. 54/2005
TORTOSA NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. José Luis Portugal Sainz
En Tarragona a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Estela representada en la instancia por el Procurador Sr. Escolano Cladelles y defendida por la Letrada Sra. Castells Escurriola, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tortosa en 29 abril 2005, en autos de Juicio Verbal nº 54/05 en los que figura como demandante Seguridad de Gestión S.L. y como demandada Estela.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por Seguridad en la Gestión, S.L., y en consecuencia, condeno a Dª Estela al pago a la parte actora de dos mil trescientos sesenta y seis euros y cuarenta céntimos (2.366,40¤ ) y las costas procesales.
Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Estela en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.
Frente a la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Seguridad en la Gestión S.L. contra Estela ejercitándose acción de reclamación de cantidad por importe de 2.366,40.-euros en virtud del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambos, se alza la demandada apelante invocando en primer lugar error en la apreciación y valoración de la prueba, así como error en la interpretación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial sobre inaplicación de la Ley 26/1984 .
Ante este primer motivo invocado en base a lo expuesto por la Juez a quo ya que en la sentencia de instancia se considera que las cláusulas pactadas en el contrato que formalizaron los litigantes son totalmente desequilibrados y abusivos, entiende que es un contrato firmado entre empresarios por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 1.2 y 1.3 de la Ley 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios determina el ámbito subjetivo de la norma y define el concepto de Consumidor como las personas físicas o jurídicas que adquieran, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles, o inmuebles, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública, privada, individual o colectiva, de quienes las producen, facilitan, suministran o expiden, añadiendo en el párrafo 3º, que no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales adquieran, almacenen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de terceros, por lo que en base al art. 10 bis y Disposición Adicional Primera de la L.G.C.U ., al no ser consumidor la parte demandada no le es de aplicación el control de las condiciones generales del contrato en lo relativo a la valoración y efectos de las cláusulas abusivas, ya que ninguna de las partes es consumidor.
En la sentencia de fecha 22 noviembre 2001 , dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se considera consumidor a toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva 93/13/CEE de 5 abril 1993, actue con un propósito ajeno a su actividad profesional y define el término "profesional" como toda persona física o jurídica que, en las transacciones actue dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada, a ello hay que añadir que el concepto legal de consumidor está en nuestro derecho caracterizado objetivamente por ser el destinatario final de los bienes y servicios, art. 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 julio 1984 ; de igual modo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha excluido del ámbito de protección de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a quienes adquieren los bienes sin constituirse en destinatarios finales, para...
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