SAP Sevilla, 19 de Diciembre de 2003

ECLIES:APSE:2003:4610
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LORA DEL RIO

ROLLO DE APELACION 6839/03

AUTOS Nº 144/02

En Sevilla, a 19 de Diciembre de 2.003.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 144/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lora del Río, promovidos por D. Luis Miguel representada por la Procuradora Dª Maria Angeles O´Kean Alonso, en primera instancia y por el Sr. Gordillo Cañas en esta alzada, contra D. Gabriel y D. Salvador , representados por el Procurador D. Julio Sanchez Sanchez en la primera instancia y por la Procuradora Sra. Gabela Gonzalez ante esta alzada, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de Marzo de 2.003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles O´Kean Alonso, en nombre y representación de D. Luis Miguel contra D. Gabriel y D. Salvador , bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D. Julio Sanchez Sanchez, declara que el contrato de arrendamiento rústico firmado el 9 de enero del 2.001 entre D. Luis Miguel y D. Gabriel cuyo objeto se constituye por dos fincas rústicas propiedad del demandado, una de ellas situada en DIRECCION000 y otra en el Rosal, con una cabida de 1,7 y 2 hectáreas respectivamente, ambas en Tocina, debe tener una duración de cinco años como mínimo, condenando al demandado a cumplir e l mismo en su integridad, a reponer al actor en el uso de la finca objeto del arrendamiento, así como a pagar al actor la indemnización correspondiente en la cuantía de 4.684,89 euros por cada año o fracción de año desde octubre del 2.001 hasta la reposición de la posesión y uso, sin especial pronunciamiento sobre las costas; y desestimando la reconvención planteada por D. Gabriel contra D. Luis Miguel , absuelvo al demandante reconvenido de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas de la reconvención a D. Gabriel ".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y el escrito de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 24 de Noviembre de 2.003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 18 de Diciembre de 2.003, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Ángeles O´Kean Alonso, en nombre y representación de Don Luis Miguel se presentó demanda contra Don Gabriel y Don Salvador , solicitando que se declarase que el contrato de arrendamiento de fincas rusticas formalizado el 9 de enero de 2.001 tiene una duración mínima de seis años, se reponga al actor en el uso de la finca, y que se le indemnice en la suma de 4.684,90 euros, por cada año o fracción, desde octubre de 2.001 hasta la reposición en el uso. El Sr. Gabriel se opuso a la demanda, alegando que la duración pactada en el contrato se refería exclusivamente a la campaña del 2.001, reconociendo que se prorrogó el contrato respecto de la finca situada en la zona de DIRECCION000 , pero no la situada en la zona del Rosal, a su vez formuló reconvención al no haber abonado el Sr. Luis Miguel la suma de 156,26 euros correspondiente a parte de la renta para el segundo año de la finca de DIRECCION000 , a lo que se opuso el Sr. Luis Miguel . Igualmente se opuso a la demanda el Sr. Salvador . La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, declaró que el contrato de arrendamiento rustico formalizado el día 9 de enero de 2.001 debe tener una duración de cinco años, condenó al demandado a reponer al actor en el uso de la finca, y a pagar la indemnización correspondiente en la cuantía de 4.684,89 euros por cada año o fracción de año desde octubre de 2.001, desestimando la reconvención planteada. Los demandados interpusieron recurso de apelación reiterando sus motivos de oposición, interesando la nulidad de actuaciones por no haberse realizado la oportuna grabación de la vista.

SEGUNDO

Con respecto al defecto formal, que fundamenta su petición de nulidad de actuaciones, ha de tenerse en cuenta que el derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la L.O.P.J., se entiende doctrinalmente que, forma parte en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone, básicamente el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, para ello además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectiva durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, por ello se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución, o se prescindan totalmente y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, pero para que produzca la nulidad de actuaciones se exige como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2.000 que: "la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, FJ 1, 118/1997, FJ 2, y 26/1999, FJ 3)", en definitiva solo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, porque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.003: "la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional -sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de julio-. La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988", por ello la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión han de concurrir tres requisitos: a) Que el vicio sea grave y esencial, b) Que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2.002 y c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2.000. Quedaría también excluida la indefensión material cuando es la propia parte con sus actos posteriores la reduce a una indefensión formal, es reiterada la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.003 que declara que no existe indefensión: "quien con su propio comportamiento omisivo o la falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se hayan podido producir - sentencias 54/1987, de 13 de mayo, 102/1987, de 17 de julio, 216/1988, de 14 de noviembre, y 41/1989, de 16 de febrero, entre otras-", en parecidos términos la Sentencia de 18 de enero de 2.003 declara que: "A este respecto, es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002, de que no se vulnera el art. 24 de la Constitución, "cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97)", en definitiva como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1.993 la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución es aquella que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiende.

Efectivamente los artículos 146, 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen la necesidad de que las actuaciones orales se documenten mediante el oportuno soporte de grabación audiovisual, pero expresamente el apartado segundo del artículo 187, contempla la imposibilidad de realizarlo por cualquier razón, y entre ellas las técnicas, en estos supuesto se extenderá la oportuna acta por el Secretario Judicial, el párrafo segundo del artículo 146 dispone que se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Expresamente tras el encabezamiento del acta del juicio celebrado el día 24 de febrero de 2.003, se señala la imposibilidad de grabación por estar estropeado el equipo, sin que las partes aleguen nada, especialmente...

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