SAP Granada 527/1999, 13 de Julio de 1999
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
Número de Recurso | 123/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 527/1999 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada |
SENTENCIA NUM 527
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCIA
MAGISTRADOS
D. CARLOS J. De VALDIVIA PIZCUETA
Dª Mª VICTORIA MOTOS RDGUEZ.
En la ciudad de Granada a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve. La Sección Cuarta de
esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de COGNICION seguidos en virtud de demanda de D. Inocencio Y D. Cornelio , que ha designado para oír notificaciones en esta segunda instancia el domicilio de la procuradora Sra. Roncero Siles contra D. Ángel Jesús Y Dª. Frida , que han nombrado el domicilio de la procuradora Sra. Castillo Funes para oír notificaciones en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, contiene el siguiente fallo: "Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. ANA MARIA RONCERO SILES en nombre de su representado D. Inocencio y D. Cornelio contra D. Ángel Jesús Y Dª Frida , representados por la Procurador Dª Mª. FIDEL CASTILLO FUNES, debo absolver a referidos demandados de la pretensión deducida en su contra, y al pago de las costas de este procedimiento a los demandantes."
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. AudienciaProvincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. De VALDIVIA PIZCUETA.
Ya se califique el "contrato de arquitecto" (el que vincula a éste con su cliente), como uno de arrendamiento de servicios ( sentencias del T.S. de 22 de diciembre de 1955, de 21 de noviembre de 1970, y de 24 d septiembre de 1984 ), bien como un contrato de arrendamiento de obra ( sentencias del T.S. de 19 de junio de 1982 y de 10 de febrero y 30 de mayo de 1987 ), o bien, atendiendo a su matices, se estima de un modo eléctico incluido, según los casos y el contendido que le hayan dado las partes contratantes, dentro del arrendamiento de obras o del de servicios ( sentencias del T.S. de 10 de junio de 1975 y de 29 de septiembre y de 3 de noviembre de 1983 ); es lo cierto, que el mismo tiene un indiscutible carácter recíproco (sinalagmático); la prestación del servicio o la realización del a obra por parte del arquitecto, y el pago (como contraprestación a ello) de los honorarios del mismo, por parte de quién contrató aquél (el servicio) o ésta (la obra).
Aquí está la base de la presente litis. Los arquitectos actores (a los que fue encomendado, por parte de los hoy demandados, (ahí está la hoja de encargo), un trabajo consistente: En un Proyecto Básico y de Ejecución de una vivienda unifamiliar y semisótano), reclaman sus honorarios (la actividad profesional, por supuesto, fue realizada) pero aquellos (los Sres. Demandados) de manera contradictoria (una cosa es o no es, pero no puede ser dos cosas a la vez),...
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