SAP Madrid 358/2006, 17 de Mayo de 2006
Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:2006:7658 |
Número de Recurso | 668/2005 |
Número de Resolución | 358/2006 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
PABLO QUECEDO ARACIL AMPARO CAMAZON LINACERO JUAN UCEDA OJEDA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00358/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 668 /2005
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MONITORIO 561 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 668 /2005, en los que aparece como parte apelante PROMOTORA DE VIVIENDAS DOCTOR RIVAS S.L., representado por el procurador Dª ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS, en esta alzada, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 CIEMPOZUELOS, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 24 de Mayo de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Ciempozuelos contra Promotora de Viviendas Doctor Rivas, S.L. condeno a la demandada a abonar al actora la cantidad de 2.972,49 euros, más intereses legales y costas."
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte PROMOTORA DE VIVIENDAS DOCTOR RIVAS S.L., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 CIEMPOZUELOS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de Mayo de 2006.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
La demandada se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes:
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- Por infracción de las normas procesales del Art.328 y 443 L.E.C. al no permitir que el recurrente analizase minimamente las actas de la comunidad de propietarios, en las que se recogía la aprobación de los presupuestos, lo que, además, ha supuesto una evidente vulneración del principio de contradicción.
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- Por infracción del Art.1966.3 C. C. que establece la prescripción de cinco años para los pagos de los arrendamientos, y de aquellas otras cantidades que deban hacerse por años o plazos más breves.
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-Por infracción del Art.9 L.P.H. en cuanto que según el titulo constitutivo, los locales de negocio quedan exentos de de los gastos de limpieza, reparación o mantenimiento de escaleras portería ascensores, antenas colectivas y los de calefacción y agua caliente, salvo aquellos servicios que utilicen. De acuerdo con esa norma, no esta obligada a contribuir por esos gastos y como dijo en el juicio verbal esta dispuesta a contribuir en aquellos gastos que siendo especificados por la comunidad no implique que pague por dos veces el mismo servicio.
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- Por error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte. Del testimonio del presidente de la comunidad se acreditan las tesis del recurrente.
Antes de examinar los motivos del recurso revisaremos de oficio sus requisitos de admisibilidad.
Como en tantas otras ocasiones, se utiliza una técnica procesal muy defectuosa y carente de rigor, consistente en recurrir los fundamentos jurídicos de la sentencia, cuando jamás son recurribles, ignorando el fallo que es lo único recurrible.
El diccionario de Uso del Español, de Maria Moliner dice que pronunciamiento es "Sentencia mandato, o cualquier decisión procedente de un Juez": obviamente los fundamentos jurídicos de la sentencia ni son sentencia -parte dispositiva o fallo-, ni mandato, ni decisión judicial.
Con los fundamentos jurídicos se puede mostrar toda la discrepancia que se quiera, pero de ahí no pasa el valor de los alegatos de parte, y con el riesgo de que si no se impugna el fallo el recurso estará destinado al fracaso, porque los fundamentos jurídicos no recogen la decisión de fondo sobre el objeto del proceso, ni contienen pronunciamientos declarativos, constitutivos, cautelares, o de condena a prestación frente al demandado.
El recurrente parte de la falsa creencia de que impugnando los razonamientos de la sentencia queda impugnado el fallo, pues el mecanismo lógico empleado es el de un silogismo, en el que si se niega una de las premisas se invalida el resultado. Pero ese proceder es erróneo, el mecanismo previsto por la Ley es justamente el contrario.
El legalmente previsto nos dice que puesto en cuestión la totalidad del fallo o alguno de sus pronunciamientos, el Tribunal de apelación tiene que revisar tanto la fijación de hechos como la motivación jurídica, pero en los límites en que se definió la pretensión impugnatoria.
En la regulación de la L.E.C. de 2000, el escrito de preparación de recurso no es de los llamados "de cajón". En el se expresa la voluntad de recurrir, y se define la pretensión impugnatoria frente a la parte contraria y al Tribunal, dejando para un momento posterior la fundamentación jurídica de la pretensión que ya esta ejercida, y desde ese momento inmutable y petrificada.
Frente a la parte contraria, determina la pretensión impugnatoria y...
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