SAP Baleares 494/2005, 22 de Noviembre de 2005
Ponente | MIGUEL JUAN CABRER BARBOSA |
ECLI | ES:APIB:2005:1374 |
Número de Recurso | 512/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 494/2005 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00494/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000512 /2005
SENTENCIA Nº 494
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
D. MATEO RAMÓN HOMAR
En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio verbal desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma, bajo el Número 1067/04, Rollo de Sala Número 512/05, entre partes, de una como demandante apelante D. Cornelio, representado por la Procuradora Sra. Monserrat Montané Ponce y defendido por el Letrado Sr. Pablo Martín Pere; y de otra como demandado apelado D. Mauricio, representado por el Procurador Sr. Carlos Ginard Nicolau y defendido por el Letrado Sr. Antonio Pou Roca.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma en fecha 23 de mayo de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montane, en nombre y representación de D. Cornelio, contra D. Mauricio; absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se condena expresamente en costas a la parte actora".
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 21 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de instancia desestimó la demanda instauradora de la presente litis al considerar que no existía el precario que preconizaba la parte actora; la cual recurrió en apelación dicha resolución al entender que el demandado Sr.Mauricio venía ocupando un habitáculo existente en el terrado del edificio de su propiedad sito en el nº NUM000 de la palmesana CALLE000 por mera tolerancia y no porque derivara aquella posesión de un contrato de arrendamiento, lo cual podía desprenderse especialmente de la redacción de la documental aportada con la demanda.
El supuesto fáctico sobre el que se debe decidir si en el caso de autos hay arrendamiento o hay precario es el siguiente: En el año 1961 D. Mauricio formalizó verbalmente con el entonces propietario del nº NUM000 de la C/ CALLE000 un contrato de arrendamiento, recibiendo tres llaves. A partir de ese momento el Sr. Mauricio vino ocupando el local de la planta baja destinándolo a taller de joyería, el piso 2º, que destinó a vivienda y un habitáculo de 2 m. de largo por 1,80 m de ancho existente en el terrado que destinó a trastero. En el año 2001 el inmueble de referencia fue comprado por el Sr. Cornelio y el día 12-VI-2002 dicho señor y D. Mauricio, así como sus hijos, concertaron en esencia lo siguiente:
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si el Sr. Mauricio dejase de habitar por cualquier motivo la vivienda del piso 2º de la C CALLE000 nº NUM000, se extinguiría el arriendo.
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si falleciere, sus herederos tendrían que sacar los enseres de la vivienda dentro del plazo de un mes.
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