SAP Barcelona 305/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2007:7396
Número de Recurso333/2006
Número de Resolución305/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 333/06

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1165/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 305/2007

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1165/04, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de Don Jorge, representado por la Procurador Doña Montserrat Llinás Vila y asistido por el Letrado Don Antonio Leiva García, contra las empresas TENFLOR PENÍNSULA, S.L. y SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA COSECHEROS DE TEJINA, representadas por la Procurador Doña Sonsoles Pesqueira Puyol y asistida por el Letrado Don Emeterio A. Rivero Rivero; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia y el Auto aclaratorio dictados en los mismos con fechas 20 de enero y 6 de febrero de 2006, respectivamente, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Doña PILAR CRESPO ROCA, en nombre y representación de D. Jorge, contra SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA COSECHEROS DE TEJINA, debo declarar y declaro no haber lugar a la aplicación del desahucio previsto y regulado en el artículo 70 de la L.A.R., por no estar el contrato objeto de la presente litis, contemplado dentro del ámbito de aplicación de la Ley Especial. Todo ello, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en la presente instancia."

La parte dispositiva del Auto de aclaración es del tenor literal siguiente: "DISPONGO que procede aclarar la sentencia de fecha 20 de enero de 2006, añadiendo tanto en el encabezamiento como en el fallo el nombre de la otra sociedad demandada TENFLOR PENINSULA, S.L."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgador de instancia considera que las características físicas de la finca litigiosa, las instalaciones construidas en la misma, su ubicación próxima al mercado de las Flores de Cataluña, el contenido de la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito en junio de 1992, unido al conjunto de actividades que desde el comienzo de las relaciones entre las partes se han venido desarrollando en la propiedad del actor, dejan claro que el objeto de dicho contrato, era poner a disposición de la empresa arrendataria una finca en la que, utilizando las instalaciones de su propiedad, pudiese disponer de locales hábiles para la adaptación de flores destinadas al comercio, y las actividades complementarias de dicho comercio, pudiendo ceder a terceros parte de la finca con la misma finalidad, de donde resulta la inaplicación al supuesto del artículo 70 de la LAR ; por lo que, desestima la demanda e impone las costas al actor.

Este último se alza frente a la sentencia dictada y alega que la intención de las partes era realizar un contrato de arrendamiento rústico que se rigiese por la Ley 83/80 de Arrendamientos Rústicos, y en base a la autonomía de las partes debe aplicarse dicha Ley, conforme a la sumisión expresa de las partes, sin que la cláusula decimocuarta sea contraria a la moral ni al orden público ni a las Leyes. Señala que el TSJC ha considerado que es frecuente y habitual que los invernaderos de planta ornamental tengan pavimento de cemento u hormigón, sin que un invernadero deje de serlo por el simple hecho de tener el suelo pavimentado. Afirma que, aún en el caso de que el contrato litigioso esté sujeto al Código Civil, pasaría a regirse en primer lugar por la voluntad de las partes y en segundo lugar por los artículos 1546 a 1579 relativos a fincas rústicas, sin que la arrendataria haya notificado con un mes de antelación, según lo pactado en la cláusula octava, los subarriendos efectuados, lo cual sería causa de resolución. En cuanto al pronunciamiento sobre las costas, manifiesta que concurren serias dudas de hecho y de derecho, y que la demanda se dirigió únicamente...

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